REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

CAUSA: GV01-D-2000-14 (3C-0583-00)
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada N° GV01-D-2000-14 (3C-0583-00), seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la detención en flagrancia del imputado, efectuada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2000, específicamente en la calle 2 del Sector 4 de la Urbanización “Vivienda popular Los Guayos”, a quien se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, marca maiola, calibre 38, serial 1878; la cual se encontraba requerida por el órgano de investigaciones, según la causa N° f-806-599 (Nomenclatura de ese despacho), al haber sido objeto del delito de un robo ocurrido en fecha 14 de Diciembre de 2000, en el interior del local donde tiene su sede la empresa Palmisano, ubicado en la Avenida principal de la “Michelena”; oportunidad en la que seis personas armadas sometieron a los allí presentes, usando armas de fuego, y se apoderaron de un vehículo, armas y objetos varios. (Folio 2). Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (22-12-2000), hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y ONCE (11) DIAS, y el delito imputado de PORTE ILICITO DE ARMA, no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia; únicamente en lo que respecta al mencionado delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que esta decisión no comprende los hechos acaecidos en fecha 14 de Diciembre de 2000, en el interior de la empresa Palmisano y que pudieran resultar constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria.
Abg. Keyla Villegas.