REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 4 de Octubre 2005
195º. Y 146º.
CAUSA: GP01-D-2005-615

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, Abg., ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, puesta de manifiesto a quien suscribe en esta misma fecha, para decidir este tribunal hace las siguientes observaciones:
La presente causa se inicio en virtud de la denuncia efectuada ante el destacamento N° 1 de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 16 de Enero de 1979, por el ciudadano REINALDO VIDAL VARGAS VARGAS, quien expuso que el día 14 de Enero de 1979, en horas de la noche pudo constatar que de su residencia ubicada en Calle Los Mangos, N° 18, Barrio Monumental, Valencia, Estado Carabobo, le fueron hurtados cuatro pantalones, cuatro camisas, un ventilador y un televisor; indicando que una de sus “camisas” le fue incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien a decir del denunciante, señalo como autor del delito al también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (Folio 3). El hecho denunciado encuadra dentro de las previsiones del artículo 453.3 del vigente Código Penal que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO.
Ahora bien, como fácilmente se aprecia el hecho imputado ocurrió bajo la vigencia de la Ley Tutelar del Menor, la cual fue derogada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien, bajo la égida de la Ley derogada el adolescente era considerado absolutamente inimputable, y por ende, totalmente irresponsable penalmente, en consecuencia quedaba completamente excluido de la esfera del derecha penal, hasta el punto de que aquel adolescente que resultara autor o participe en un hecho punible no era objeto de sanciones penales y en ese caso tan solo se acordaba, para su “tutela”, imponerle medidas “correccionales”.
Una vez vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se produce un cambio de paradigma que implica abolir la doctrina de la situación irregular, por la tesis de la protección integral, y en el caso de los adolescentes en conflicto con la ley Penal, la nueva Ley impone la abolición del dogma de la irresponsabilidad penal del adolescente, estableciendo que el mismo responde por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad (Artículo 529).
Por su parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea”. Cabe destacar que este artículo consagra varios principios de trascendencia para la aplicación de las leyes penales; a saber: El principio de irretroactividad de la Ley penal Sustantiva, salvo cuando beneficie al reo; el principio de aplicación inmediata de las leyes procesales, aun en procesos en curso; el principio de ultraactividad de las leyes procesales cuando beneficien al reo, limitando dicho principio a las pruebas que le resulten favorables; y, el principio de favorabilidad, en caso de dudas para la aplicación de la Ley.
En el caso de marras el hecho punible imputado al adolescente fue cometido durante la vigencia de una Ley a esta fecha derogada que resulta mas benigna que la vigente en cuanto a las consecuencias jurídicas que por tal hecho debe sufrir el imputado; así en la derogada Ley Tutelar de Menores, el adolescente era considerado absolutamente irresponsable y en consecuencia, no era dable aplicarle sanciones penales, sino medidas correccionales; en cambio, como ya se señalo antes, en la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste si es responsable penalmente y se le pueden imponer, para el caso de declararse su culpabilidad, alguna de las Sanciones o medidas a que se refiere el artículo 620 de la citada Ley. Planteadas así las cosas resulta lógico colegir que no resulta aplicable al mencionado adolescente la normativa sustantiva a que se refiere La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
En lo atinente a las normas procesales que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las cuales se reconoce al adolescente en el ámbito penal como un sujeto de derecho, dotándolo de todas las garantías y derechos que corresponden a los adultos, mas aquellas que pudieran devenirle de su condición de ciudadano en formación; por lo que tales normas si resultan aplicables al presente caso, en los términos señalados en el artículo 24 Constitucional, antes mencionado.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código orgánico procesal penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de (IDENTIDAD OMITIDA); por el hecho antes mencionado, calificado como HURTO CALIFICADO, en perjuicio de REINALDO VIDAL VARGAS VARGAS. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Cúmplase.

El Juez de Control No. 3.
Abg. Pedro Alejandro Moreno
La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas