REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.

Valencia, 31 de Octubre de 2005
195 º. y 146 º.
ASUNTO: GV01-D-2002-306(3C-1478-02)
Visto el escrito presentado por la defensora Publica N° 24, ABG. DALILA HERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, puesto de manifiesto a quien decide en esta misma fecha, se ordena agregarlo al expediente; y en atención a su contenido se observa que en dicho escrito la señalada Defensora solicita “la nulidad de la presente causa, (Omissis)… por cuanto se crea un estado de indefensión al no especificarse claramente cual es la conducta del adolescente (S) investigado (Sic.) dentro de la norma adjetiva”; ahora bien, para decidir se observa que en fecha 7 de Octubre de 2005, mediante auto inserto a los folios 26 y 27, este despacho acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogado ANITZA MACKENZIE y presentado a este Juez en esta misma fecha para su conocimiento, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GV01-D-2002-306(3C-1478-02), donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; indicando el fiscal que dicha solicitud obedece a que la victima y su representante no han comparecido a declarar ante ese despacho fiscal y las evidencias recabadas hasta ahora resultan insuficientes para esclarecer el hecho adecuadamente.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la investigación fue iniciada en virtud del hecho presuntamente acaecido en fecha 30 de Mayo de 2001, aproximadamente a las dos horas de la tarde (2:00 PM), específicamente en una vivienda ubicada en (DIRECCION OMITIDA), oportunidad en las que presuntamente el adolescente imputado abuso sexualmente de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (Denuncia folio 6); sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente la representante de la victima señala la participación del adolescente, pero ni ésta, ni la propia victima han comparecido ante la fiscalía para que dicho despacho pueda entrevistarlas; y así, determinar con exactitud como ocurrió el hecho investigado y cual fue la verdadera y concreta participación de tal imputado. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los siete días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (07-10-2005). Líbrese boletas.- Cúmplase.”

En consecuencia, resulta obvio que la solicitud de la defensora obedece a que ésta, pese a estar a derecho, no ha efectuado una adecuada revisión de la causa, y por ende, este despacho, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara absolutamente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. Se acuerda exhortar a dicha defensora a efectuar una exhaustiva revisión de las causas antes de interponer solicitudes de esta naturaleza, a los fines de favorecer la eficacia de los trámites judiciales y evitar el pronunciamiento de decisiones sobre aspectos ya resueltos por el tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.