REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 31 de Octubre de 2005
195º. y 146º.
Causa: GP01-P-2005-4207
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2.005-4207, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES, Tipificado en el Articulo 413 del Código Penal vigente; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, el Tribunal observa que de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión no se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma no puede ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público se aprecia que uno de los adolescentes específicamente (IDENTIDAD OMITIDA) fue presuntamente detenido momentos después de que ocurriera el hecho en el cual resultaron heridos la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de 27 años y sus dos hijos (IDENTIDAD OMITIDA); según establecen los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo actuantes en el procedimiento quiénes señalan que la aprehensión se produjo a las 4:00 p.m. del día 30/10/05, sin embargo al momento de su detención al señalado adolescente no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, ni mucho menos arma alguna relacionada con el hecho, resaltando la especial circunstancia de que la victima manifiesta que el hecho ocurrió presuntamente a las 2:45 horas de la tarde; mientras que los funcionarios indican que a las 4:00 de la tarde manifiestan haber escuchado varias detonaciones de arma de fuego, es decir, casi una hora después, tal circunstancia induce en el juzgador una duda razonable sobre como ocurrieron los hechos, duda que en todo caso debe favorecer al imputado; por otro lado, en los que respecta a (IDENTIDAD OMITIDA), la situación descrita por los funcionarios esta aún más alejada de la circunstancias de flagrancia establecidas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, éste resulto presuntamente detenido en el interior de una vivienda a la que ingresaron los funcionarios con posterioridad de la comisión del delito, en virtud de una presunta información recibida por personas a quienes los funcionarios señalan como “varios ciudadanos”, pero sin identificarlos de ninguna manera, y a este adolescente tampoco se le incauto ningún objeto de intereses criminalistico, ni arma relacionado con los hechos. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Lesiones Personales, tipificado en el Artículo 413 del Código Penal; sin embargo, no encuentra suficientes elementos de convicción como para inferir dicha sospecha en forma fundada en torno a la participación de los Imputados en el presente caso, razón por la cual el Tribunal ordena la libertad de los mismos, sin restricciones de ninguna naturaleza, CUARTO: Se ordena que los imputados sean examinados en la Medicatura Forense de esta ciudad y efectuar las denuncias pertinentes ante el Ministerio Público y ante el órgano Disciplinario de la Policía del Estado, en atención que los mismos manifestaron haber sido golpeados por los funcionarios actuantes en el procedimiento. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público en su condición de director de la investigación para que se instruya debidamente a los funcionarios policiales sobre la manera en que deben ser realizados .los procedimientos en situación de flagrancia, a los fines de evitar futuras situaciones como la señaladas en el presente caso, en donde resultaron detenidos dos adolescentes casi más de una hora después de cometido el presunto hecho y sin que se les incautara ningún tipo de evidencia relacionado con el mismo; así mismo se le exhorta a exigir a tales funcionarios el respeto a los derechos y garantías de los imputados y detenidos, todo lo cual constituye la base fundamental del estado de derecho que refiere el Artículo 2 Constitucional. Líbrese los oficios respectivos. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar al Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.