REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 31 de Octubre de 2005
195 º. y 146 º.
ASUNTO: GP01-D-2005-135
Visto el escrito presentado por la fiscal 23° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abg. AMBAR GUDIÑO, mediante el cual solicita a este Tribunal “proceda a fijar audiencia preliminar en la referida causa, por cuanto a la presente fecha han transcurrido mas de cinco meses partiendo de la fecha de la consignación del Acto Conclusivo (Acusación)”; este tribunal para decidir aprecia que en fecha 23 de Septiembre de 2005, mediante auto inserto a los folios 99 al 101, este despacho decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en los siguientes términos:
“ En audiencia celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2005, la Fiscal auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, solicito la Homologación del preacuerdo suscrito por las partes en fecha 10 de Febrero de 2005, solicitando que en lugar de suspender el proceso a prueba se dicte el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que estos cumplieron efectivamente con todas y cada una de las condiciones que fueron acordadas por las partes en dicho preacuerdo; al efecto, este Tribunal observa que en fecha 8 de Marzo del presente año la Representante del Ministerio Publico presento, mediante escrito, eventual acusación en contra de los mencionado imputados, así como las respectivas actas de la investigación y acta de “conciliación”, contentiva de preacuerdo celebrado entre las partes, en el que se estableció como condiciones para la reparación del daño sufrido por la victima que los imputados pagarían a la victima cada uno la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 455.000,00); se abstendrían de acercarse a la victima, no consumirían bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; y además, consignarían constancias de trabajo o de estudio; estableciéndose como lapso de duración de dichas condiciones, cinco (5) meses. En virtud de lo planteado por la fiscalía este despacho convoco a una audiencia, en los términos a que se refiere el artículo 565 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la conciliación, y en su caso, proceder a homologar dicho preacuerdo, y así, acordar la suspensión del proceso a prueba; sin embargo, la oportunidad para la celebración de dicha audiencia fue “diferida” en diversas ocasiones, en virtud de la inasistencia injustificada de la defensora privada de los imputados; razón por la que el tribunal procedió a la designación de un defensor publico; y no fue sino hasta el día 22 de Septiembre de 2005 que fue posible realizar tal audiencia; ahora bien, desde la fecha en que se firmo “el preacuerdo” mencionado, hasta el día de la audiencia transcurrieron SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DIAS; es decir, mucho mas del lapso de tiempo acordado por las partes y sugerido al tribunal para la duración de la Suspensión del proceso a prueba, y por otro lado, la fiscal, manifestó durante la audiencia que los imputado durante todo este tiempo han cumplido a cabalidad con las señaladas condiciones, en los mismos términos que si hubieran sido impuestas por el tribuna, de manera; consignando al efecto actas en la que se deja expresa constancia de haber satisfecho la reparación económica exigida por la victima; de manera tal que no luce justo, ni proporcional a lo pactado por las partes intervinientes en el proceso, someter a los imputados a un nuevo lapso para cumplir dichas condiciones, cual seria el efecto de acordar en este momento la Suspensión del proceso a Prueba; en consecuencia lo ajustado a los propósitos educativos del proceso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como al concepto de Estado Social de derecho y de justicia, postulado por el artículo 2 Constitucional, así como al principio de una justicia rápida, eficaz y no sujeto a formalidades no esenciales, consagrado en los artículos 26 y 257 de la carta magna; debe ser declarar el sobreseimiento definitivo, y así se decide, por lo que este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados. Se ordena la libertad plena de los adolescentes. Notifíquese a la victima. Librese boletas. Cúmplase.”

En consecuencia, resulta obvio que la solicitud de la Fiscal no tiene sentido alguno por cuanto ya la presente causa ha sido decidida; por ende, este despacho, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara absolutamente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Ministerio Publico. Se acuerda exhortar a dicha Fiscal a efectuar una exhaustiva revisión de las causas antes de interponer solicitudes de esta naturaleza, a los fines de favorecer la eficacia de los trámites judiciales y evitar el pronunciamiento de decisiones sobre aspectos ya resueltos por el tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.