REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° GP01-D-2004-000271.
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abg. Ámbar Gudiño, y presentado a este Juez en esta misma fecha para su conocimiento, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GP01-D-2004-000271, donde aparecen como imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código penal; indicando la fiscal que dicha solicitud obedece a que la victima del hecho no ha comparecido a declarar ante ese despacho, y las evidencias recabadas hasta ahora resultan insuficientes para esclarecer el hecho adecuadamente.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la investigación fue iniciada en virtud del hecho presuntamente acaecido en fecha 25 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 M), específicamente en la calle 86 del Barrio “19 de Abril” de esta ciudad, oportunidad en la que presuntamente los adolescentes imputados, utilizando un “palo” golpearon al ciudadano HECTOR RUBEN UGARTE VALENZUELA, a quien le ocasionaron contusiones en ambos muslos (Acta folio 2); sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente la victima no ha comparecido a declarar ante la Fiscalía; como tampoco lo han hecho los funcionarios aprehensores, por lo que dado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha del hecho, resulta obvio concluir que al Ministerio Publico se le dificulta efectuar las respectivas entrevistas para determinar con exactitud como ocurrió el hecho investigado y cual fue la verdadera y concreta participación de tal imputado. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, simples tipificado en el articulo 413 del código penal. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los Treintiun días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (31-10-2005). Líbrese boletas.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.