REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 31 de Octubre de 2005
145 º. y 193 º.
ASUNTO: G0V1-D-2002-83.
Visto el escrito presentado por la defensora Publica N° 25, Abg. Ingrid Devera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, puesto de manifiesto a quien decide en esta misma fecha, se ordena agregarlo a la causa. En dicho escrito la señalada Defensora solicita a este despacho que “se fije un lapso prudencial de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal” e igualmente pide “que si en la presente causa ha habido pronunciamiento alguno se notifique a este defensora (Sic), de acuerdo a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal” (Folio 38).”; ahora bien, para decidir se observa que en fecha 11 de Octubre de 2004, mediante auto inserto a los folios 45 y 46, este despacho ACORDO EL SOBRESIEMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en los siguientes términos:
“La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), y a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha de 6 de Mayo de 2002, aproximadamente a la una de la mañana (1:00 AM), en la Calle Providencia del barrio “14 de Febrero”, Guigue, Estado Carabobo, específicamente en frente de la casa marcada N° 11, oportunidad en la que dos personas, entre las que presuntamente se encontraba el adolescente imputado, quien se cubría el rostro con un pasamontañas y portaba un arma de fuego, pretendieron despojar de sus pertenencias al ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Rosales, quien forcejeo con el adolescente logrando descubrirle el rostro, obligándolo a huir del lugar, precisamente en el momento en que una comisión policial pasaba por el lugar, cuyos integrantes fueron atacados por disparos de arma de fuego, debiendo utilizar las suyas, logrando herir al adolescente, quien resulto así capturado.; indicando al efecto la referida Fiscal que las victimas:
“…(Omisis) no puede reconocer al sujeto, y no quiere hablar mas del asunto, ya que yan han pasado dos años de eso y lo ha olvidado todo…
En virtud de lo anteriormente expuesto y por encontrarnos ante la situación de que a pesar de la falta de certeza, no exista (Sic.) razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; al efecto, se observa que en la respectiva acta de aprehensión, los funcionarios de la policía del Estado Carabobo actuantes en dicho procedimiento dan cuenta de la detención del adolescente, en fecha 5 de Mayo de 2002, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, aproximadamente a la una de la tarde (1:00 PM), quien resulto herido luego de “enfrentarlos” accionando en su contra un arma de fuego; indicando que dicho adolescente era señalado por la ciudadana Yaletzy Josefina Infante Rodríguez como la persona que “había intentado robarles la bodega y había intentado (Sic.) contra la vida de su esposo y primo” (Folio 6), lo cual permite inferir que el adolescente pudo haber participado en el hecho investigado; sin embargo, del contenido de las entrevista efectuadas a la victima, YALETZI JOSEFINA INFANTE RODRIGUEZ (Folio 43), esta manifestó no recordar las características fisonómicas del sujetos que intento perpetraron el robo, indicando no poder reconocerlo. De manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación del imputado en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. De esta manera, asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción; por lo que resulta aplicable la norma consagrada en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.”

Este despacho ordeno notificar esta decisión a la defensa publica, según se evidencia de boleta inserta al folio 49; en consecuencia, resulta obvio que la solicitud de la defensora obedece a que ésta, pese a estar a derecho, no ha efectuado una adecuada revisión de la causa, y por ende, este despacho, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara absolutamente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL efectuada por la defensa. Cabe acotar que los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por la Defensora, imponen al Tribunal el deber de notificar a las partes las decisiones que dicte; sin embargo, esto no puede implicar nunca para el tribunal, el estar informando periódicamente a las partes sobre el estado de la causa, toda vez que estas tienen libre acceso al expediente respectivo. Se acuerda exhortar a dicha defensora a efectuar una exhaustiva revisión de las causas antes de interponer solicitudes de esta naturaleza, a los fines de favorecer la eficacia de los trámites judiciales y evitar el pronunciamiento de decisiones sobre aspectos ya resueltos por el tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno
La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.