REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.

Valencia, 31 de Octubre de 2005
145 º. y 193 º.
ASUNTO: G0P1-D-2004-437.

Visto el escrito presentado por el defensor Publico N° 27, ABG. REYNALDO GOMEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, puesto de manifiesto a quien decide en esta misma fecha, se ordena agregarlo a la causa. En dicho escrito el señalado Defensor solicita a este despacho que “se fije un lapso prudencial de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal” e igualmente pide “que si en la presente causa ha habido pronunciamiento alguno se notifique a este defensora (Sic), de acuerdo a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal” (Folio 38).”; ahora bien, para decidir se observa que en fecha 23 de Septiembre de 2005, mediante auto inserto a los folios 26 y 27, este despacho ACORDO EL SOBRESIEMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogado ANITZA MACKENZIE y presentado a este Juez en esta misma fecha para su conocimiento, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GP01-D-2004-437, donde aparece como imputada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código penal; indicando el fiscal que dicha solicitud obedece a que la victima no ha comparecido a declarar ante ese despacho fiscal y las evidencias recabadas hasta ahora resultan insuficientes para esclarecer el hecho adecuadamente.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la investigación fue iniciada en virtud del hecho presuntamente acaecido en fecha 31 de Octubre de 2004, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 AM), en el Callejón “Los Caobos” del Sector “El Toco” de la población de Guacara; oportunidad en la que presuntamente el ciudadano ROBERTO JOSE RUSSO BETANCOURT, resulto golpeado por varias mujeres y un hombre, en el momento en el que reclamaba por cuanto un niño, presuntamente hijo de una de las agresoras, le había golpeado su vehículo con una piedra (Denuncia folio 7)); sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente la victima señala la participación de la adolescente, pero no indica en que circunstancias especificas se produjo la misma; y no ha comparecido ante la fiscalía para que esta pueda determinar como con exactitud como ocurrió el hecho investigado y cual fue la verdadera y concreta participación de dicha imputada. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSE RUSSO BETANCOURT. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los Veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil cinco (23-09-2005). Líbrese boletas.- Cúmplase”

Este despacho ordeno notificar esta decisión a la defensa publica, , según se evidencia de boleta inserta al folio 30; en consecuencia, resulta obvio que la solicitud del defensor obedece a que éste, pese a estar a derecho, no ha efectuado una adecuada revisión de la causa, y por ende, este despacho, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara absolutamente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL efectuada por la defensa. Cabe acotar que los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por el Defensor, imponen al Tribunal el deber de notificar a las partes las decisiones que dicte; sin embargo, esto no puede implicar nunca para el tribunal, el estar informando periódicamente a las partes sobre el estado de la causa, toda vez que estas tienen libre acceso al expediente respectivo. Se acuerda exhortar a dicho defensor a efectuar una exhaustiva revisión de las causas antes de interponer solicitudes de esta naturaleza, a los fines de favorecer la eficacia de los trámites judiciales y evitar el pronunciamiento de decisiones sobre aspectos ya resueltos por el tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.