REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE CONTROL
SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
Valencia, 28 de Octubre de 2.005
195º y 146º
Causa: GV01-S-2003-79 (3C-2527-03)
Visto el escrito presentado por el defensor Publico N° 27, Abg. Reynaldo Gómez, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, mediante el cual solicita a este despacho que se fije un plazo prudencial al Ministerio Público, para que concluya con la investigación, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y de adolescente; todo ello en concordancia con el artículo 561, literal “e” de la precitada Ley; en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); este tribunal observa que en fecha 15 de Marzo de 2005, según auto inserto a los folios 81 al 83 del expediente, se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 561. d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

“Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la investigación fue iniciada en virtud de la detención del adolescente imputado, efectuada por funcionarios de la Policía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 15 de Abril de 2003, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 PM), específicamente en el hospital Miguel Malpica de la Población de Guacara, al que había ingresado en virtud de una herida por arma de fuego, que le fuera ocasionada por funcionarios del referido Cuerpo Policial, al presuntamente haberse enfrentado a estos, cuando huía, luego de que en compañía de otra persona, había despojado de dinero en efectivo y “Prendas de oro”, a la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO, en momentos en que esta se encontraba en el local comercial denominado “Inversiones Guaniamo C.A.”, ubicado en calle Páez de Guacara, Estado Carabobo, según se aprecia en acta inserta al folio 3; sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente la victima no ha comparecido ante la Fiscalia a rendir declaración, pese a la citación que le fuera formulada por esta dependencia fiscal, y de lo actuado hasta ahora por el órgano investigador no resulta claro cual fue la participación del adolescente en el hecho imputado. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se revocan las medidas cautelares que conforme a los literales b, c y e del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, le fueron impuestas al adolescente en audiencia de fecha 16 de Abril de 2003, según acta inserta a los folios 10 al 13. ambos inclusive. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión”

En consecuencia, resulta obvio que la solicitud del defensor obedece a que éste, pese a estar a derecho, no ha efectuado una adecuada revisión de la causa, y por ende, este despacho, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara absolutamente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL efectuada por la defensa. Se acuerda exhortar a dicho defensor a efectuar una exhaustiva revisión de las causas antes de interponer solicitudes de esta naturaleza, a los fines de favorecer la eficacia de los trámites judiciales y evitar el pronunciamiento de decisiones sobre aspectos ya resueltos por el tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.