REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.

Valencia, 27 de Octubre de 2005
145 º. y 193 º.
ASUNTO: GV01-S-2001-69.
Visto el escrito presentado por la defensora Publica N° 24, ABG. DALILA HERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, puesto de manifiesto a quien decide en esta misma fecha, se ordena agregarlo a la causa. En dicho escrito la señalada Defensora solicita “se decrete la prescripción en el presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”; ahora bien, para decidir se observa que en fecha 21 de Julio de 2005, mediante auto inserto a los folios 143 y 144, este despacho acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, en los siguientes términos:
“Observa este Tribunal Penal en funciones de Control en atención a lo planteado por la fiscal que en el presente caso la investigación fue iniciada en virtud de la aprehensión de los adolescentes, efectuada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 5 de Junio del 2001, aproximadamente a las 11:30 de mañana aproximadamente, específicamente en las inmediaciones de la Calle Rojas Queipo de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en momentos en que presuntamente tales adolescentes bajo la amenaza de un arma de fuego, despojaron de su celular al ciudadano ZAMBRANO PEÑA EMILIO. Ahora bien, desde la fecha de la comisión del mencionado hecho han transcurrido mas de cuatro (4) años, y aun cuando el propio Ministerio Publico señala no contar con elementos suficientes para ejercer la acción penal, existe la posibilidad de que la victima comparezca posteriormente para ser interrogada y aporte elementos que permitan esclarecer en mejor forma los hechos y así servir de fundamento a un acto conclusivo que puede consistir, o bien en la interposición de la acusación, o en la solicitud de sobreseimiento definitivo. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se revocan las medidas cautelares que les fueran impuestas en audiencia de fecha 07 de junio de 2001, según acta inserta a los folios 12 al 19, ambos inclusive. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente. se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a la victima y al imputado Samuel Ismael Soto, de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los Veintiún días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (21-07-2005). Líbrese boletas.- Cúmplase.”

Ahora Bien, la defensa solicita la prescripción de la acción; sin embargo, según se aprecia de la transcrita decisión el hecho investigado constituye los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículo 458 y 277 del vigente Código Penal, respectivamente; y el primero de tales delitos permite la aplicación de la sanción de Privación de libertad, según dispone el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que el lapso de prescripción de la acción en este caso es de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con el artículo 615 de la citada ley especial; por lo que habiendo ocurrido el referido hecho en fecha 5 de Junio de 2001, resulta fácil inferir que dicho lapso aun no ha transcurrido íntegramente.
En consecuencia, resulta obvio que la solicitud de la defensora obedece a que ésta, pese a estar a derecho, no ha efectuado una adecuada revisión de la causa, y por ende, este despacho, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara absolutamente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por prescripción de la acción penal efectuada por la defensa. Se acuerda exhortar a dicha defensora a efectuar una exhaustiva revisión de las causas antes de interponer solicitudes de esta naturaleza, a los fines de favorecer la eficacia de los trámites judiciales y evitar el pronunciamiento de decisiones sobre aspectos ya resueltos por el tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.