REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.

Valencia, 27 de Octubre de 2005
145 º. y 193 º.
ASUNTO: GV01-D-2002-301

Visto el escrito presentado por la defensora Publica N° 25, ABG. INGRID DEVERA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, puesto de manifiesto a quien decide en esta misma fecha, se ordena agregarlo a la causa. En dicho escrito la señalada Defensora solicita “la nulidad de la presente causa, (Omissis)…por cuanto se crea un estado de indefensión al no especificarse claramente cual es al conducta del Adolescente (S) (Sic.) investigado dentro de la norma adjetiva, donde quede demostrado el delito por el cual va a ser juzgado...”; ahora bien, para decidir se observa que en fecha 23 de Septiembre de 2005, mediante auto inserto a los folios 16 y 17, este despacho acordó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en los siguientes términos:
“ Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada N° GV01-D-2002-31 (3C-1707-02), seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial, en fecha 26 de Octubre de 2001, por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la esposa de éste, (IDENTIDAD OMITIDA), en varias ocasiones, en fechas anteriores a la de la denuncia, realizaron actos lascivos en contra de su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quíen desnudaban, para luego “manosearla”, mientras que el primero de los nombrados le introducía “el pene en la boca”; amenazándola con matarla si se atrevía a contar lo que sucedía (Folio 7). Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (Antes del 26-10-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad..”
En consecuencia, resulta obvio que la solicitud de la defensora obedece a que ésta, pese a estar a derecho, no ha efectuado una adecuada revisión de la causa, y por ende, este despacho, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara absolutamente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de NULIDAD efectuada por la defensa. Se acuerda exhortar a dicha defensora a efectuar una exhaustiva revisión de las causas antes de interponer solicitudes de esta naturaleza, a los fines de favorecer la eficacia de los trámites judiciales y evitar el pronunciamiento de decisiones sobre aspectos ya resueltos por el tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.