REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

CAUSA: GV01-D-2003-309 (3C-2288-03)
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada N° GV01-D-2003-309 (3C-2208-03), seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la denuncia, efectuada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 2000, por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien señalo que en fecha no precisada, anterior a la de la denuncia, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), abuso sexualmente de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien sufre de mal de Down, en momentos en que esta se encontraba bañándose, en el interior de la vivienda ubicada en el Barrio (IDENTIDAD OMITIDA); (Denuncia folio 19). Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (Antes del 29-05-2000), hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, y por cuanto el delito imputado es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de CINCO (5) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria.
Abg. Keyla Villegas.