REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 18 de Octubre de 2005
195º. Y 146º.
ASUNTO: GP01-D-2005-178
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se observa que en fecha 5 de Octubre de 2005, este despacho acordó notificar a las partes en los términos a que se refiere el artículo 571 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO SIMPLE, Tipificado en el Articulo 455 del Código penal venezolano; en audiencia de fecha 21 de Febrero de 2005, con fundamento en el Articulo 582, literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impusieron, las medidas cautelares siguientes: las medidas cautelares a que se refieren los literales b, c, e y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2) obligación de presentarse cada 8 día por ante el tribunal, 3) prohibición absoluta de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos; así como a las respectivas viviendas de las personas que resulten ser victimas o testigos en el presente caso; y, 4) prohibición absoluta de comunicarse con dichas victimas o testigos, directamente o a través de interpuestas personas; y por cuanto al examinar los libros de control de las presentaciones impuestas por el tribunal, llevados por la oficina de Alguacilazgo, se pudo evidenciar que el mencionado acusado, no ha cumplido cabalmente con dicha medida, según se aprecia en la pagina 13 de libro marcado N° 6; este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara en rebeldía al mencionado adolescente, quien es (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO SIMPLE, Tipificado en el Articulo 455 del vigente Código Penal; ordenando su inmediata localización y traslado a la sede de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficios. Cúmplase.
El Juez de Control No. 3.
Abg. Pedro Alejandro Moreno
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.
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