REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.

Valencia, 10 de Octubre de 2005
145 º. y 193 º.
ASUNTO: GV01-D-2002-54.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 23° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, puesto de manifiesto a quien decide en esta misma fecha, se ordena agregarlo a la causa. En dicho escrito la señalada Fiscal solicita a este despacho que “proceda a fijar Audiencia Preliminar en la referida causa, por cuanto a la presente fecha han transcurrido mas de dos años y siete meses partiendo de la fecha de consignación del acto conclusivo (Acusación) (27-01-2003) Sic.”; ahora bien, para decidir se observa que efectivamente la representante del Ministerio Publico en fecha 21-01-2003 interpuso formal acusación en contra de los imputados en la presente causa; por lo que seguidamente este despacho ordeno notificar a las partes, poniendo a su disposición las actuaciones y evidencia recogidas durante la investigación, según lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 43); sin embargo, no se ha fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que dicho acusado no han podido ser notificado por la Oficina de Alguacilazgo, pese ha que este despacho lo ordeno en varias oportunidades; razón por la que se le declaro en rebeldía, ordenándose su inmediata ubicación y captura (Folio 65); sin embargo, dicha captura no ha sido practicada por los Órganos policiales respectivos; situación esta que es debidamente conocida por el Ministerio publico; así, la solicitud fiscal de que se fije la audiencia preliminar en la presente causa no tiene ningún fundamento, y solo denota que el Despacho Fiscal solicitante no efectuó una correcta revisión de la causa, ocasionando de esta manera una actuación judicial innecesaria y costosa para el Estado venezolano, toda vez que la presentación de la “solicitud” en cuestión genera diversos gastos o erogaciones, dada la cantidad de personas que intervienen en su elaboración, tramite y resolución; por lo que la misma debe ser declara improcedente, exhortándose a la representante fiscal a efectuar una minuciosa revisión de las causas en las que sea parte para si evitar los referidos costos al estado y la propia congestión del sistema de administración de justicia, en desmedro, precisamente de la celeridad en otras causas que dicha fiscal injustificadamente solicita en la presente; por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara absolutamente IMPROCEDENTE la solicitud fiscal, y acuerda exhortar a la solicitante a revisar adecuadamente las causas en las que participe, antes de realizar este tipo de solicitudes, con el propósito de evitar que conductas como esta contraríen o afecten el postulado de una Justicia rápida y eficaz a que se refiere el artículo 26 Constitucional. Se ordena ratificar la orden de ubicación y captura. Asimismo, por cuanto se aprecia al Vto. del folio 54 la mención efectuada por un alguacil de este Circuito judicial penal, en torno a la presunta muerte del acusado, se ordena oficiar igualmente a la Oficina de Registro Civil correspondiente a los fines de obtener la Partida de defunción respectiva, si fuere el caso; así como a la Medicatura Forense de esta ciudad para que remitan el respectivo Certificado de Defunción. Notifíquese a la fiscal. Librese boletas y oficios. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.