REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 28 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GV01-S-2001-000174
Celebrada como ha sido AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES, donde este tribunal Acordó la fijación de SESENTA (60) DÍAS al Ministerio Público como Lapso para que concluya con la investigación en la presente causa seguida al adolescente---------, donde la Defensa ratifica su solicitud de que se fijara un lapso al Ministerio Público de 30 días de conformidad con lo pautado en el Artículo 313 del COPP y el Ministerio Público se opone a la fijación de dicho lapso señalando que el Ministerio Público individualizó a una persona que aparece identificada como LOPEZ MIGUEL EDUARDO, resultando ahora que la Defensora identifica al imputado como INGRIMAR RIVERO, aduciendo, además que no existe en autos partida de nacimiento del imputado que aclare su identidad ejerciendo el recurso de revocación, el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Si bien es cierto que el legislador patrio estipula oír al imputado en las audiencias para fijar lapso prudencial a tenor de lo pautado en el artículo 313 del COPP, no es menos cierto que dicha disposición no puede ser interpretada en forma literal, sino sistemática atendiéndose a los principios orientadores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma principal que rige el ordenamiento Jurídico, pues no puede pensarse que una disposición legal creada en beneficio del imputado, en protección de sus derechos e intereses, deba aplicarse en su desfavor.
Por otra hacer una interpretación literal del referido artículo nos llevaría a afirmar que en dicha audiencia de lapso no se oiría al defensor, pues el legislador no lo refiere al indicar: ” ……para la fijación de este lapso, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar…..”, posición errada, pues estaríamos cercenando el derecho a la defensa del imputado, al estar desprovisto de asistencia técnica y el del Defensor a ejercer dicha defensa, dejando al imputado en estado de indefensión
SEGUNDO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga rango Constitucional al derecho de Defensa, de juzgamiento en un plazo razonable y de celeridad procesal, garantías estas recogidas en los artículos 26, 49.1 y 257; por lo que al celebrarse dicha audiencia sin la presencia del imputado, no se está desmejorando los derechos del mismo, muy al contrario se resguardan sus derechos e intereses; dada la representación ejercida por el defensor en su nombre; siendo representado el imputado en el presente caso por la Abg. Ingrid Devera, Defensora Pública, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado.
TERCERO: Realizar la audiencia sin la presencia del imputado en nada afecta los Derechos de la Fiscal, quién puede presentar acto conclusivo y ejercer los recursos que la ley le otorga.
CUARTO: Realizar la audiencia sin la presencia del imputado, no equivale a un juicio en ausencia, pues en este tipo de audiencia no se juzga al imputado, no se trata sobre la participación o no del imputado en el hecho, solo se juzga la actuación de la fiscalía del Ministerio Público sobre las diligencias de investigación realizadas.
QUINTO: Realizar la audiencia sin la presencia del imputado, es aplicar en forma efectiva una justicia expedita sin dilaciones indebidas, pues se descongestiona la administración de justicia, aplicándose así los postulados constitucionales, considerando quien aquí decide que en este caso en particular, la inasistencia del imputado es un defecto insustancial que en nada entorpece al proceso.
SEXTO: A los fines de establecer el lapso, quien aquí decide acota que el Ministerio Público, ni antes ni durante el desarrollo de la audiencia, señaló las diligencias de investigación efectuadas, ni las dificultades que para su realización estuviere presentando, solo se limitó a indicar la circunstancia de la identidad del imputado quien se identificó en la audiencia de presentación como -------, surgiendo luego la presunción de que se trataba de ----- quién fuere reconocido por los representantes de la Institución donde fue recluido, señalando además que no consta en autos partida de nacimiento del imputado; así mismo se toma en consideración el delito por el cual es investigado el imputado el cual fue pre-calificado por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de detenidos como ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 458 de la reforma del Código Penal; el daño causado, observándose que en el presente caso, el imputado de autos, pese a la pre-calificación de los hechos, no realizó conducta alguna dañosa hacia ninguna persona, pues al momento de la detención reseñada al folio tres en ACTA POLICIAL, suscrita por el agente Luis Ascanio, se encontraba dentro de una unidad de transporte la cual había sido interceptada por la comisión policial, dado el llamado que a ellos hicieran dos (2) ciudadanos que no se identificaron, quienes señalaron que habían observado que tres menores de edad se habían subido a una camioneta de color blanco con rayas azules y vieron cuando uno de ellos introducía dentro de un bolso una escopeta, por lo que presumían que iban a atracar y finalmente se considera el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente causa: 16 de Octubre del 2002, es decir a la fecha han transcurrido TRES AÑOS, DIEZ DIAS, tiempo por demás suficiente para que el ministerio Público haya concluido la investigación y por ende haya identificado al imputado.
Atendiéndose a que este adolescentes en su condición de procesado tienen Derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas, dentro de los lapsos legales y a conocer el contenido de la investigación , de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes referidos y 654.g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Tribunal en consideración con los basamentos legales anteriormente indicados y en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACORDÓ fijar de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público un lapso de SESENTA (60) DIAS a fin de que concluya con la investigación en la presente causa, por lo que vencido dicho lapso de no haber prorroga del mismo podrá el Ministerio Público presentar algún acto conclusivo de los establecidos en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, caso contrario se ARCHIVARÁ las actuaciones.
La Jueza

Abg Yolly Cárdenas Sánchez


La secretaria,

Abg Keyla Villegas