REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 27 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GV01-D-2001-000115

FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA: 27/10/05.
FISCALA: Abg. Ambar Gudiño.
VICTIMA: ----------
ACUSADO: ------Estado Carabobo.
DEFENSA: Dalila Hernández

Celebrada en el día 19 de Octubre de 2005, la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, en contra del adolescente ------ , plenamente identificado, asistido por el defensor Publico, Abg. Dalila Hernández , con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN , tipificado en el artículo 458 en relacion con el 80 de la reforma del Código Penal; acusación presentada en contra del adolescente --------informadas las partes sobre las fórmulas de solución anticipada, como es la Admisión de los Hechos, la conciliación, la remisión; el acusado admitió los hechos; con fundamento en el artículo 583 de la Ley Especial, una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Según lo expuesto por la representante del Ministerio Público fiscal, el hecho que la Vindicta Pública le imputa al acusado, -------- , ocurrió el día 04 de Octubre de 2001, aproximadamente las cinco horas de la tarde (5:00 PM), cuando La victima adolescente ---- se encontraba paseando en su bicicleta cerca del estacionamiento de la manzana L-3, de la Urb. Caña Dulce, junto a una sobrina, cuando el imputado les pasó por al lado, llegando hasta la esquina de la cuadra por donde ellas paseaban se devolvió y sacó un arma de fuego, que resultó ser un chopo, y le ordenó a la víctima que le entregara la bicicleta, apuntándola y amenazándola, ya que la victima opuso resistencia, siendo empujada, cayendo al piso, llevándose el imputado la bicicleta, siendo perseguido por el novio de la víctima a quien la sobrina de la víctima había dado aviso, optando el imputado por soltar la bicicleta y refugiarse en casa de una hermana que vive en el sector, sitio en el cual fue finalmente aprehendido.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la Audiencia Preliminar, el acusado rindió declaración, previa información de la importancia y naturaleza del acto que se realiza, los derechos y garantías que lo asisten, el derecho a ser oído y a no declarar contra si mismo, fundamento legal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5, así como los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién manifestó voluntaria y espontáneamente, sin juramento, y libre de presión y apremio, limitándose a exponer: “ Eso es cierto lo que dice la fiscal, ya hace muchos años, estoy arrepentido, ahora trabajo, tengo mi mujer y esta esperando un hijo. Admito los hechos”

ALEGACIONES DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte expuso, que oída la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos, en forma libre y sin apremios, oída la calificación de Robo Agravado en grado de frustración y ido al adolescente donde admite su participación, solicito al tribunal imponga de inmediato la sanción correspondiente de conformidad con lo pautado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Los hechos imputados al acusado por el Ministerio Público resultaron plenamente acreditados, toda vez, que el adolescente acusado admitió los hechos expuestos, contenidos en el capítulo III del escrito de acusación y narrados en la parte correspondiente a los “ Hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Público “ por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen por reproducidos.

CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , tipificado en el artículo 458 en relacion con el 80 de la reforma del Código Penal; con relación a los hechos imputados por la representante de la Vindicta Pública, la misma quedó plenamente demostrada con la manifestación de voluntad, libre y espontánea del adolescente, sin juramento, libre de presión y apremio, asistido por su defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando de inmediato la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando a la celebración del juicio oral y reservado y la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas de la Fiscal.

CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal no acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico; en consecuencia se califica el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en relación con el 80 de la reforma del Código Penal. Y así se decide.

SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusiera la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS; modificando de este modo la pretensión sancionatoria expuesta en el respectivo escrito acusatorio, donde calificó los hechos como ROBO AGRAVADO y solicitó, la imposición de la medida de Privación de libertad por CINCO (5) AÑOS.
Comprobado como ha sido, el acto delictivo atribuido por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente ----, calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , tipificado en el artículo 458 en relacion con el 80 de la reforma del Código Penal, antes identificado, esta Juzgadora, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir en torno a la sanción a imponer aprecia las pautas con miras a la racionalidad, necesidad, idoneidad, individualidad y proporcionalidad de la sanción, y en tal sentido aprecia: 1.- Con la Admisión de los Hechos por parte del adolescente y los elementos de convicción extraídos de las actuaciones, quedo plenamente demostrado que se perpetró el delito de Robo Agravado Fustrado , en perjuicio de ---------2.- Quedo demostrado que el adolescente participó en la comisión del delito . 3.- Admitió su participación a título directo. 4.- Admitidos los Hechos, el Adolescente asume la responsabilidad del hecho. 5.- El adolescente cuenta en la actualidad con 17 años de edad, encontrándose apto para cumplir psicológica y física, la medida que determine el Tribunal. 6.- Desde la fecha de la comisión del hecho admitido por el acusado, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de cuatro años, sin que exista ningún tipo de constancia que indique que este justiciable ha incurrido en nuevos hechos de esta naturaleza o en otros que puedan considerarse delictivos; y 7) El adolescente dio muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentido del hecho cometido.

Por otro lado, el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad, reflexión, toma de conciencia y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, con base a la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en este caso de admisión de los hechos por parte del acusado, no debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por considerar que en el presente caso la medida de Libertad Asistida es proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, en consecuencia se impone al acusado la medida de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem; por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS, la cual consiste en que el adolescente se obliga a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada por el Tribunal de Ejecución, para hacer el seguimiento del caso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado ---- por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en relación con el 80 de la reforma del Código Penal, -----, Estado Carabobo; y en consecuencia, le CONDENA a cumplir la medida de 1.- LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS. Se revocan las medidas cautelares impuestas al acusado, conforme a los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en audiencia de fecha 06 de Octubre de 2001. El Juez de Ejecución determinará lo conducente y designará la persona o Institución que supervisará y controlará, a través del seguimiento adecuado el cumplimiento de la medida. Notifíquese a la víctima. Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Expídase Copia Certificada de la sentencia por Secretaría para ser archivada en el correspondiente copiador. Dada, firmada y sellada, a los veintisiete días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza


Abg. Yolly Cárdenas Sánchez


El (La) Secretario(a),
Abg.




YCS/ycs.-