REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 21 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GV01-S-2002-000121

Presentado el asunto en esta fecha a esta Jueza y visto el escrito de la defensa donde solicita la prescripción en el asunto signado con el N° GV01-s-2002-000121 seguido en contra del adolescente -----, investigado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La Fiscalía 23 del Ministerio Público presento acusación en fecha 24/01/04 en contra del adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Julio César Sequera Gómez; por lo que el Tribunal ordenó notificar a las partes, con fundamento en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para fijar la audiencia preliminar. SEGUNDO: Por auto de fecha 08/10/2004, el Tribunal declaró en Rebeldía al adolescente con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se había agotado la vía de la notificación personal del adolescente, a los fines de darle continuidad al proceso paralizado por la incomparecencia del adolescente, se ordenó su ubicación y se ofició al Comando Policial, estando debidamente notificada la defensa de la decisión.
TERCERO: En fecha 10 de marzo de 2005 se fijo la audiencia preliminar a celebrarse el 18/03/05, siendo que la defensa pública consignó anexo de prensa informando al tribunal que el adolescente de autos falleció.
CUARTO. Que el Tribunal ordenó oficiar al Registro Civil y al Departamento de Medicatura Forense, a los fines de que remitan acta de defunción y protocolo de autopsia al Tribunal, quedando debidamente notificada la defensa de la decisión.
QUINTO: Que como se indico anteriormente el delito por lo que se le sigue causa al imputado es por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y vehículo Automotor, delito este que acarrea la detención de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 615 del mismo texto legal el lapso de prescripción para este tipo de delitos es de CINCO años , observándose que dicho lapso no ha transcurrido, pues la causa se inicio 20 de Octubre del 2002, por lo que en razón de todas las consideraciones antes expuestas y dando respuesta a la petición de la Defensa, por manifiestamente infundada declara improcedente su petición, por cuanto la misma está debidamente notificada de la particular situación del presente asunto, por lo que resulta vana su solicitud. Notifíquese a la defensa de la decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.-

La Jueza


Abg. Yolly Cárdenas Sánchez



El Secretario