REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2005-000048
JUEZ TRIBUNAL UNIPERSONAL: Abog. Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. José Luis Román.
DEFENSORA: Abog. Maryselle Nataska Gutiérrez (Defensa Pública).
ACUSADO: Jean Carlos Pinto Blanco, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 20-05-1986, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.449.455, hijo de Julio Pinto y María Bravo, domiciliado en el Barrio Alicia Pietri de Caldera, Manzana I, Vereda 7, Casa Nº 3, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
VÍCTIMA: Lorena Carolina Solórzano Rodríguez.
DELITO: Robo Propio.
SENTENCIA: Condenatoria.

En acatamiento a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003 se Constituyó el Tribunal Unipersonal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el acusado JEAN CARLOS PINTO BLANCO. En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 20-10-05 se inició la audiencia oral y pública, se declaró abierto el debate el cual finalizó el día 26-10-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio y narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado señalando que el día 25 de diciembre del año 2004 aproximadamente a la 7:30 horas de la noche, se encontraba la víctima Lorena Carolina Solórzano Rodríguez en la parada de autobuses en la vivienda popular del Municipio Los Guayos, con su hijo de tres años, cuando se pronto se le acercó el acusado quien bajo amanzanas y ejerciendo violencia sobre su persona logra despojarla de la cantidad de tres mil bolívares, señalándole que si no le entregaba el dinero mataría a su hijo, en esos momento circulaba una patrulla de la Policía Municipal Los Guayos y se percataron de los hechos, y el acusado al notar la presencia policial trató de huir del lugar logrando la víctima en ese momento pedir auxilio por lo que los funcionarios proceden a perseguirlo logrando darle alcance y aprehender al acusado a pocos metros del lugar de los hechos incautándole el dinero que había sido despojado a la víctima; señalando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta asumida por el acusado encuadra en las previsiones del artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos por lo que procedió a cambiar la calificación jurídica que sostuvo en la audiencia preliminar que fue Robo Agravado, señalando que el cambio en la calificación jurídica obedecía al hecho de falta de pruebas de la existencia de la agravante de los hechos, ya que no fue incautada al acusado arma alguna; por lo que formuló acusación en su contra por considerarlo responsable del delito de Robo Propio, indicando al Tribunal las pruebas con las cuales demostraría su culpabilidad.
La Defensa en el uso de la palabra rechazó la acusación fiscal señalando la inocencia de su defendido, que al mismo se le incautó la cantidad de tres mil bolívares que eran de su propiedad, que no existe prueba que ese dinero sea propiedad de la víctima, que no hay pruebas de la existencia del arma de fuego, y solicitó al Tribunal cambiar la calificación jurídica a Robo Propio.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las mismas fueron suficientes para acreditar la comisión del delito de Robo Propio y la culpabilidad o no del acusado, procediendo a la decantación de cada una de ellas previo el análisis individual de las mismas y la posterior concatenación realizada de manera conjunta, a los fines de obtener los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal.
Las pruebas fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y con observancia de la lógica y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y luego de la apreciación de todo el acervo probatorio así como de los señalamientos de las partes, este Tribunal logró establecer:
1.- Que resultó probado en juicio que el día 25 de diciembre de 2004 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, la víctima Lorena Carolina Solórzano Rodríguez se encontraba en la parada de autobuses de la Vivienda Popular Los Guayos con su hijo de tres años en brazos, cuando fue interceptada por un sujeto quien mediante violencias y amenazas logra despojarla de la cantidad de tres mil bolívares, que en el momento de los hechos circulaba una patrulla de la Policía Municipal Los Guayos abordada por dos funcionarios policiales que se percataron de lo que sucedía, que el sujeto al notar la presencia de la comisión policial trató de huir del lugar de los hechos, logrando ser aprehendido mientras huía al pedir auxilio la víctima.
2.- Se encontró probada la culpabilidad del acusado Jean Carlos Pinto Blanco como autor de los hechos antes establecidos.
3.- No se probó la atenuante específica de la embriaguez prevista en el numeral 3 del artículo 64 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, alegada por la Defensa

Lo anterior quedó demostrado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas traídas al juicio:

a.- En primer lugar se analizó el testimonio de la víctima LORENA CAROLINA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ quien señaló que el día 25 de diciembre del año 2004 se encontraba en la parada de autobuses en Los Guayos, que cuando va caminando con su hijo en brazos llegó el acusado y la apuntó por detrás y le dijo que se quedara quieta porque si no la mataba, le dijo que la iba a robar, señaló que el acusado le tocaba las nalgas y los senos y la besaba, que el acusado le quitó tres mil bolívares, que logró pedir auxilio al ver una patrulla de policía, que detuvieron al acusado. A preguntas formuladas respondió que los hechos sucedieron el día 25-12-2004 a las 7:30 horas de la noche en la parada, en el Municipio Los Guayos, que iba caminando y fue sorprendida por el acusado, que el acusado es el mismo que ese día la robó y le tocaba sus partes íntimas, que el acusado le decía que le diera el dinero, que él mismo le sacó el dinero del bolsillo de su pantalón y era el dinero de su pasaje, que era un billete de dos mil bolívares y el resto eran monedas, que llegó la policía y se percataron de lo que sucedía cuando ella pidió auxilio, lo detuvieron y le quitaron los tres mil bolívares, que la abrazaba y la amenazaba, que eran dos los funcionarios policiales, que el acusado siempre estuvo detrás de ella, que le dio un golpe en la cabeza a su hijo, que no le sintió aliento etílico.
El anterior testigo se apreció firme en sus señalamientos, y coherente su exposición inicial con las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, por lo que de sus dichos logra el Tribunal establecer los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2004 en los que el acusado la sorprende cuando ella se encontraba con su hijo en la parada y logra despojarla del dinero que llevaba en el bolsillo y que fueron tres mil bolívares, que el acusado logró ser aprehendido por los funcionarios de la Policía Municipal de Los Guayos y le fue incautado el dinero que le había despojado momentos antes. Lo anterior quedó establecido al observar el Tribunal que la testigo se mostró segura de sus afirmaciones y fue enfática al señalar en Sala al acusado como el autor de los hechos, se apreció además que la testigo no incurrió en contradicciones ni se mostró incoherente; lo que permitió al Tribunal otorgarle valor probatorio a sus dichos en cuanto a los hechos sucedidos y la autoría del acusado en virtud de la credibilidad otorgada por el Tribunal a su testimonio toda vez que la testigo narró de manera congruente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, desde su inicio hasta el momento en que el acusado fue aprehendido.
b.- Las anteriores apreciaciones fueron debidamente comparadas con el testimonio rendido por el funcionario policial aprehensor MIGUEL ALEXANDER VELIZ NIEVES quien expuso que el día 25 de diciembre del año 2004 se encontraba de patrullaje en compañía del funcionario Roberto Piña, cuando avistaron a una pareja en la parada en actitud rara, que al detenerse la patrulla el acusado trató de huir del lugar y que a pocos metros lograron su detención, que la víctima les informó que el acusado la había robado tres mil bolívares que le fueron incautados luego de su detención. A las preguntas que le fueron formuladas contestó que se encontraba acompañado del funcionario Roberto Piña, que les llamó la atención la actitud de la pareja en la parada, que notaron a la víctima que estaba nerviosa, que pasaron con la patrulla cerca de donde se encontraban y le llamó la atención el grito de la víctima pidiendo auxilio, que el acusado trató de huir y lo detuvieron, que luego la víctima se les acercó y les manifestó que el acusado que habían detenido era la persona que le había robado su dinero y que había tocado sus partes íntimas, que el dinero el acusado se lo sacó del bolsillo, que era un billete de dos mil bolívares y unas monedas de quinientos bolívares y de cien bolívares, que presume que el acusado se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica y alcohol, que detuvieron al acusado en el mismo sitio, que sintió aliento etílico en el acusado.
Al concatenar los dos anteriores testimonios, el Tribunal los observa coincidentes en sus dichos con relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio tanto sobre los hechos como de la responsabilidad penal del acusado en los mismos al apreciar que ambos testimonios fueron congruentes, lo que permite al juzgador otorgarles credibilidad ya que fueron claros en sus expresiones y seguros al señalar al acusado como autor de los hechos; por lo que ambos testimonios se observaron aptos para formar la convicción judicial sobre los hechos establecidos, observando el Tribunal que el testimonio del funcionario aprehensor se refirió a una actitud rara que observó en la parada entre la víctima y el acusado, lo que se encontró coincidente con lo señalado por la víctima al manifestar que el acusado la tenía abrazada y al mismo tiempo la amenazaba, que el mismo la besaba y tocaba, siendo ésta la actitud extraña observada por el funcionario aprehensor y que lo determinó a descender de la unidad policial en la se trasladaba, por lo que al encontrar en ambos testimonios congruencia con relación a las circunstancias de modo determinada por la conducta o actitud tanto de la víctima como del acusado, constituye otro elemento que permite otorgar credibilidad a sus dichos; por lo que aún cuando no fueron exactas las palabras, en su contenido no se observaron señalamientos disímiles. Ambos testimonios, en su conjunto, tuvieron la capacidad de acreditar los hechos y la culpabilidad del acusado, y lograron motivar la convicción obtenida por el Tribunal; por lo que se logró establecer que el acusado ejerciendo violencias sobre la persona de la víctima, con la firme intención y voluntad libremente dirigida a despojarla de sus pertenencias; asimismo.
No se probó durante el debate que el acusado haya actuado provisto de arma o en compañía de otra persona, tampoco resultó probada circunstancia alguna capaz de agravar los hechos para poder ser estimados cono Robo Agravado. Por tanto, resultó desvirtuado el estado de inocencia ostentado por el acusado antes y durante el proceso al haber existido prueba de cargo suficiente que demostró la comisión del hecho punible y la culpabilidad del mismo como autor, por lo que este Tribunal lo encuentra culpable del delito de Robo Propio.
Con relación a la atenuante específica de la embriaguez, prevista en el numeral 3 del artículo 64 del Código Penal, observa este Tribunal que no existió elemento alguno que permitiera dar por acreditado que el acusado al momento de cometer los hechos se encontraba ebrio, ya que si bien es cierto el funcionario aprehensor señaló en su declaración que el mismo tenía aliento etílico como de haber consumido aguardiente, este señalamiento no fue corroborado por la víctima quien al ser preguntada sobre si el acusado tenía aliento etílico, la misma señaló que no, lo que en criterio de esta juzgadora, no resulta suficiente el solo dicho del funcionario, ya que al constituir la ebriedad una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, debe estar sustentada por pruebas fehacientes que permitan establecer sin duda alguna que efectivamente el acusado se encontraba en estado de trastorno mental por embriaguez capaz de constituir circunstancia atenuante de su culpabilidad, ello no fue probado en juicio, por tanto el Tribunal desestima el alegato invocado por la Defensa.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Estima este Tribunal que los hechos que se encontraron probados y en los cuales participó el acusado Jean Carlos Pinto Bravo, configuran el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que la intención del autor para ejecutarlo fue utilizar la violencia para despojar a la víctima de su dinero, sin que se probara que el acusado actuara provisto de arma ya que al ser detenido en el lugar de los hechos, no le fue incautada arma alguna, asimismo resultó probado que el acusado actuó solo y no en compañía de otra persona, tampoco resultó probada ninguna otra circunstancia que permitiera calificar los hechos como Robo Agravado, solo logró probarse que el acusado abordó a la víctima y que ejerció violencia física sobre ella para lograr despojarla de su dinero. Por tanto, se estima que confluyen los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito de ROBO PROPIO por los que los hechos acreditados logran subsumirse en la figura delictiva descrita en la antes mencionada norma del código penal, y respecto al grado de frustración solicitado por la Defensa, de los hechos que han quedado establecidos se desprende con claridad que la conducta ejecutada por el acusado estuvo encaminada voluntaria ente a despojar a la víctima de su pertenencia, lo cual se ejecutó toda vez que el acusado logra despojarla del dinero mediante el uso de la violencia, por lo que el delito se consumó.
PENALIDAD
El artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que sanciona el delito de Robo Propio, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, estimando que la pena aplicable al acusado Jean Carlos Pinto Blanco es la establecida en su límite medio de seis (06) años conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, debe este Tribunal establecer la pena aplicable conforme a las reglas de la mencionada norma penal ya que en el presente caso concurren circunstancias agravantes y atenuantes, las agravantes constituidas por los actos ejecutados por el acusado a la víctima como los tocamientos en sus partes íntimas y senos y que el Tribunal la estima como la prevista en el ordinal 14 del artículo 77 del mismo Código Penal, y las atenuantes establecidas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 ejusdem; por lo que debe el juzgador ponderar las mismas compensándolas de acuerdo al mérito de ellas, y en ese sentido se observa que concurren dos atenuantes: no tener el acusado 21 años al momento de cometer los hechos, y la falta de antecedentes penales, contra una agravante que es el haber ejecutado los hechos con ofensa o desprecio del respeto a la dignidad y sexo de la víctima por los tocamientos en su cuerpo, en virtud de lo cual la pena debe rebajarse hasta el límite inferior; siendo entonces la pena aplicable al acusado por el delito de Robo Propio cuatro (04) años de presidio.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL ACUSADO JEAN CARLOS PINTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 20-05-1986, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.449.455, hijo de Julio Pinto y María Bravo, domiciliado en el Barrio Alicia Pietri de Caldera, Manzana I, Vereda 7, Casa Nº 3, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Igualmente se le condena a las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Se le exonera del pago de las costas procesales por cuanto el acusado fue asistido durante el proceso por la Defensa Pública y los funcionarios y expertos que participaron en los procedimientos cumplen sus funciones y perciben remuneración.
Publíquese, déjese copia. Remítase al Tribunal en Función de Ejecución en su debida oportunidad.
Se publica la presente sentencia en Valencia, en el lapso legal establecido, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal en Funciones de Juicio


Yumirna Marcano
Secretaria