REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 28 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000299



JUEZA PRESIDENTE: ABG LILA VALERA DE SEQUERA
MINISTERIO PUBLICO: Abog. WILSON NIEVES Fiscal N° 20°
QUERELLANTES: Abg. JUAN CHAVEZ y MAIRA LARA
ACUSADO: PASTOR ANTO NIO GIL BARRETO
DEFENSA: YELIMAR ESPINOZA, Defensa Pública
VICTIMA: YRISMER NASER FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG YOIBETH ESCALONA
SENTENCIA CONDENATORIA


Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa seguida al Acusado PASTOR ANTONIO GIL BARRETO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 375ejusdem.
De conformidad a los establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 27 DE Septiembre del 2.005, siendo las 9:42 horas de la mañana, en la Sala N°14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido el Tribunal Unipersonal presidido por la Juez LILA VALERA DE SEQUERA, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate el cual concluyo el día 14 de Octubre del 2.005, siendo la parte acusadora el Fiscal 20° del Ministerio Público, Abogado Wilson Nieves, Querellantes Abogados Juan Chávez y Maira Lara, y Defensora Abogada Yelimar Espinoza, Defensora Pública.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijadas en el auto de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 10 de Enero del 2.003 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, al momento de explanar la acusación y fundamentos de la misma, precisando que los hechos imputados consistían que: Aproximadamente en el mes de Agosto del año 2.002, la menor YRISMEL NASSER FERNANDEZ, de 5 años de edad, le manifestó a su padre MIGUEL ANGEL NASSER SUIZWERT, que el ciudadano PASTOR ANTONIO GIL BARRETO, quien era su padrastro le había tocado sus partes intimas, en su casa ubicada en la Urbanización Los Guayos II y le besaba su vagina y el sujeto le decía a la niña que no dijera nada de lo que había pasado. Siendo denunciados los presentes hechos ante la autoridad respectiva, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del imputado mencionado, la cual fue debidamente acordada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial. En fecha 27-08-2.002, se llevó a cabo la audiencia especial de presentación de imputados, en la cual se decretó una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del señalado imputado. El Ministerio Público alegó, que en el transcurso del debate demostrará la culpabilidad del acusado. Ratificó la calificación Jurídica.
DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciada la Audiencia y concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar juicio, señalando que los hechos por los que el ministerio publico, presento formal acusación en contra del ciudadano Pastor Gil, acusación que fue presentado el 27 de septiembre del 2002, ocurrió en el municipio los guayos, donde la niña vivía con su madre biológica, y el acusado de autos, era su padrastros, al momento que la niña NASSER, le comento a su papa que el concubino de su madre al momento que la bañaba le tocaba sus partes intimas, en otras palabras le tocaba la vagina y le decía que le mamara el pene, como consta en el expediente el pipi, al hacer la niña esto al conocimiento de su padre, se traslada al ministerio publico, y la fiscalia del ministerio publico, inicias la averiguación, igualmente la niña comenta a su padre que cuando el acusado le hacia esto a la niña le decía que no le contara nada de esto a su padre, el ministerio publico, considera que estos hechos encuadran el tipo penal, previsto en el articulo 377 y 375 ordinal 1ero del Código Penal, es decir ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en cuanto a la relación del sujeto activo y sujeto pasivo, da las circunstancias que Vivian bajo el mismo techo, igualmente el Ministerio Publico, ha solicitado el agravante genérica del articulo 377 de la LOPNA, de las circunstancias que la victima tenia 5 años, en cuanto a los elementos probatorios, considera que en el debate se van a evacuar, los testigos que ofreció, ya que esto van a sustentar la acusación fiscal, por todo lo antes dicho considero que el ministerio publico ha concluido de manera sucinta y ha definido la calificación jurídica se va a comprobar la realización de este hecho que el acusado PASTOR ANTONIO GIL BARRETO, es responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 375 ejusdem, en agravio de la menor YRISMEL NASSER FERNANDEZ.

Los hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público como Actos Lascivos Agravados , previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, en relación con el Artículo 375, Ordinal 1° ejusdem ; igual calificación fue dada al mismo por el Juez de Primera Instancia en Función de Control en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

Cedida la palabra a los Querellantes, tomo la palabra el Abogado JUAN CHAVEZ y expuso: Actuando en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL NASSER, padre de la victima niña YRISMEL NASSER , y que en su debida oportunidad presentamos querella , y la misma fue admitida ante el Tribunal de Control, a todo evento esta representación se adhiere por lo antes expuesto por el fiscal del Ministerio Publico, y de una manera breve pasa a exponer acerca de los hechos, resulta que la niña YRISMEL, vivía en la casa de habitación de su madre biológica en compañía de su concubino PASTOR GIL, la niña manifestó que la vivienda consta de una sola habitación, esto quiere decir que ellos vivían en una sola habitación, quiere decir que la niña presenciaba estos actos, era tal la confianza que la madre le daba la confianza de bañar a una niña de 5 años, le tocaba la totona y le pasaba la lengua, y eso lo van a corroborar con la declaración de los expertos, un buen día, gracias a dios, la niña, con este miedo logro superar la barrera y se lo contó a su padre , y se llego a la conclusión que la niña había sido victima, el acusado estuvo privado de libertad.

Por su parte la Defensa expuso: Ciudadana Juez oímos unos hechos narrados por el fiscal así mismo unos hechos narrados por los querellantes que narran un delito si se quiere bastante grave y delicado, ya que el sujeto pasivo es una niña indico así mismo el querellante que mi representado fue privado de libertad por el delito que en el año 2002, fue imputado por el delito que es presentado en audiencia mi representado es privado de su libertad pero no es menos cierto que a petición de la defensa se le acordó una medida cautelar la defensa en fecha oportuna invoco el principio de la comunidad de las pruebas la defensa no va a contradecir los hechos que el Ministerio Publico ha acusado a mi representado, la defensa se va a limitar a que en el desarrollo de la audiencia se oigan a cada uno a de las partes se percate que mi representado es inocente de los hechos que el Ministerio Publico lo acuso,

Oída la exposición del Ministerio Público, de los Querellantes y de la Abogada Defensora, se procedió a identificar al Acusado PASTOR ANTONIO GIL BARRETO, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.021.123, hijo de Pastor Antonio Gil y Carmen Barreto, y domiciliado; Urb., Los Guayos II, Manzana F5 Casa N° 01 Valencia Estado Carabobo, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de someterse a las preguntas que formulen las partes y el Tribunal, indicándole además que tiene derecho a declarar durante el debate aún cuando se abstenga al inicio y que su silencio no lo perjudicará, manifestando su voluntad de declarar y expuso: Si deseo declarar textualmente pero al final.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.


Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana critica, observando las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como visto los alegatos de las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate este Tribunal Unipersonal de Juicio declara:

Quedo acreditado en el debate probatorio, que la niña IRYSMEL NASSER FERNANDEZ, en el año 2002, vivía junto a su madre y la pareja de esta de nombre PASTOR ANTONIO GIL BARRETO, en la casa de habitación de la madre de la menor, la cual esta ubicada en la Urbanización Los Guayos II, Estado Carabobo.

Quedó acreditado que a mediados del año 2.002, la menor YRISMEL NASSER FERNANDEZ, de 5 años de edad, le manifestó a su padre MIGUEL ANGEL NASSER SUIZWERT, que el ciudadano PASTOR ANTONIO GIL BARRETO, quien era su padrastro, le había tocado sus partes intimas, le besaba la totona, y hacia que la niña le tocara el pene, hechos cometidos en la casa de la madre ubicada en la Urbanización Los Guayos II, y le decía a la niña que no dijera nada de lo que había pasado.

Quedó acreditado que los presentes hechos fueron denunciados ante la autoridad respectiva, y la Fiscalía del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del imputado mencionado, la cual fue debidamente acordada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial.

Quedó acreditado que la menor Yrismel Nasser Fernández, como consecuencia de esos hechos fue evaluada y sometida a terapias, realizadas por la Psiquiatra Maria de Los Ángeles Freiría Capote y el Psicólogo Lic. Pablo Nicolás.

Quedó acreditado con la declaración de la victima, con los Informes suscritos por la Psiquiatra Maria de los Ángeles Freiría Capote y el Psicólogo Pablo Nicolás González Landaeta, y el Reconocimiento Medico Forense suscrito por el Medico Forense Marcos Cruces, que la menor Yrismel Nasser Fernández, fue objeto de Actos Lascivos.

Quedó acreditado que los Actos Lascivos de que fue victima la menor Yrismel Nasser Fernández, fueron ejecutados por el Acusado PASTOR ANTONIO GIL BARRETO.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente asunto se debatió respecto al Delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, en los siguientes términos: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el Artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho articulo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1° y 4° del Artículo 375”.

De la norma legal transcrita se evidencia que se trata del delito denominado por la doctrina actos lascivos violentos, por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican con el artículo 375. Así para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenaza, o sin éstas en persona menor de doce años, o que no haya cumplido dieciséis, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable…”

Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito entre los muslos, la masturbación.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientemente para acreditar la culpabilidad o no del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

1.- Declaración de la Experto FREIRIA CAPOTE MARIA DE LOS ANGELES quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 7.682.364, de 42 años de edad, profesión u oficio: Psiquiatra Infanto Juvenil y de Adultos, a quien se le puso de manifiesto el informe psiquiátrico, y expuso: Ratifico el informe y diagnostico, si es mi firma y yo lo hice, el informe lo realice en septiembre del año 2002, yo la atendí de emergencia, la cita fue dada de un día para otro, la primera entrevista se le hizo al padre después a ella, para el momento en que el padre va a la entrevista la niña estaba con la mama, a partir de la evaluación la niña se quedo con su papa, las pruebas son dibujos, ella tenia 4 años y 11 meses, para la primera entrevista, se le hizo que manipulara plastilina, que produzca cosas, para que a través de lo que produce exteriorice lo que siente, al principio una variación, la primera fue agresión sexual, la conducta imperativa y agresiva, había una confusión, ella estaba con su mama. Después fue que se quedo con su papa, el primer año mencionaba a su mama como mama y a la compañera de su papa por su nombre, ahora llama a su mama por su nombre y a la compañera de su papa como mama, ella narraba cosas que no habían aparecidos en otras sesiones, se produjo un trastorno ella tienen una trastorno por agresividad, no tiene nada que ver con la agresión sexual, como cualquier niño que vive una situación como la que ella vivió, puede ser hiperativa, el trastorno es farmacológico, la mejoría fue casi total, corroborado, con la escuela hubo cambios, se mantuvo la fantasía porque ella quería que alguien reprendiera a su mama, esa fantasía desapareció después que ella estuvo aquí, ella ya no tiene esa fantasía, ella la mantuvo, hasta que vino para acá y vio a la mama aquí, ella quiere conocer a su hermanito, ella me manifestaba que ella no quería vivir con su mama, pero quiere conocer a su hermanita, ella me decía a mi que le pusiera una cita a su mama, pero que no le quería hablar con su mama, porque ella le pegaba, el comportamiento de ella, ella tiene un léxico superior a su edad, en su vocablo sorprende, ella decía que no estaba de su parte que ella estaba de parte de ese señor, ella quiere conocer a su hermana y lo dice con ternura, yo se que ella tiene que venir, ratifico el diagnostico, la agresión sexual, fue por manipulación de órganos sexuales, no fue agudo fue clónico, si tenia 4 años y 11 meses, por lo menos en 3 años; que todos esos indicadores, con esos informes, nos orienta a que la niña fue objeto de actos lascivos; que una persona con tres años de edad, si puede recordar todo lo que le hayan hecho ; que si puede guardarlo y relatarlo, en este caso su capacidad es excelente, a muchos niños les cuesta relatar unos hechos, o a veces no dicen nada, los niños pueden tener un lenguaje claro, ella podía tener todos los elementos para relatara; que tiene de graduada desde 1993 como psiquiatra de niño y desde el 1996 como psiquiatra de adulto; que lo que pudo haber influido esa aptitud, por lo menos cuando ella llego era muy agresiva, decía cosas eso paso como 3 meses, había mucha agresividad, la agresividad tiene que ver con rabia, por lo que le esta pasando; que no fue porque no haya sido atendida en su momento; que cuando ella indica en su informe Abuso Sexual Crónico, que la niña no le indicó que fue Pastor que le hizo eso, no fue tajante; que la fecha fue el 18-06-02, fue la primera; que actualmente la niña se encuentra en tratamiento, es ininterrumpido, primero era una vez a la semana, cuando se fue de vacaciones; que el papá es quien lleva la niña a la consulta; que la evaluación es sin el padre, en el caso de IRISMEL, nunca estuvo acompañada, fueron individuales; que el trastorno de la hiperactividad no es consecuencia de lo que ella vivió, son situaciones asociadas pero que no están conectadas, son dos cosas apartes; que los rasgos que presenta un niño con trastorno son tres, uno mixto, disminución para concentrase, e impulsividad; que la disyuntiva de decir primero es una vez, después dos veces, en el caso fueron mas, cuando ellos describen lo que ocurre, ellos no hablan lo que ocurre porque hay una vergüenza, yo he tenido caso que solo dicen solo ocurrió una sola vez, eso indicaba que había modificación, IRISMEL, al principio decía que era una sola vez pero al correr el tiempo corroboramos que eran muchas veces
Con la declaración de MARIA DE LOS ANGELES FREIRIA CAPOTE, estimada por este Tribunal como clara, precisa y coherente, no mostro duda alguna en sus aseveraciones, se trata de una profesional con una experiencia como Psiquiatra de Niños desde el año 1.993, que la califica para realizar este tipo de experticia, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos, a los fines de establecer que efectivamente practico evaluación psiquiatrita a la niña Irismel Nasser Fernández, y concluyó que efectivamente la menor fue objeto de Actos Lascivos; y el Informe realizado por la experto con motivo de la evaluación practicada a la menor.
2.- Declaración de MARCOS CRUCES GONZALEZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 3.040.504, de 59 años de edad, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia y expuso: Ratifico el informe de experticia realizado el 12-07-02, el resultado, interno son impube, no hay lesiones el himen es anular, integro no esta roto, con una confortación de niña, son se observa signos de actos carnales, y el himen corresponde al de una niña virgen; A preguntas formuladas el experto contestó: Que el examen que el practico consiste en buscar actos lascivos o acto carnal, los actos lascivos, no se pretende llevar a la relación sexual, se utiliza las glándulas mamarias, que evidencias nos dejan, son propios del mecanismo empleados, pueden aparecer con lesiones, en la partes superficial de la piel, puede establecer equimosis superficial, hematomas, pueden en el recto en la mucosas, en la mamarias, el lapso de tiempo es no mayor de 7 días, se recomienda en el lapso mas breve, después de que uno descarta esta partes uno va mas profundo, a ver si hubo penetración, allí es muy claro el indicio, que indique si se penetro, en este caso se evidencio que no hubo penetración, y en la mucosa anal, no se observo, en el caso concreto es que no existían lesiones propias de tocamiento, en la región, ano rectal y vaginal; que si se practica el examen 10 día después que se han efectuado los actos lascivos, son lesiones leves que curan en 7 días, si lo vemos en los 10 días, no vamos a encontrar nada; que cuando es objeto de actos lascivos por la lengua los tipos de signos que puede dejar, al tercer día se nota una enrojecion, si el sujeto activo esta infectado puede haber una contaminación por bacterias sino tiene infección solo aparece la congestión, de enrojecimiento, si se lo hace al décimo día ya no hay nada; que en sus conclusiones presentadas, no hay signos de actos lascivos; que cuando la examina determino que no había penetración con ningún objeto por la vía anal, no pero por la vía vaginal, no se determina, en ese caso pudiera darse el caso que un objeto liso, puede pasar por allí sin dejar ningún tipo de huella; que si la penetra con algún objeto con un perfume, si es alérgica si deja huella, pero si no es alérgica no deja ningún tipo de consecuencia.
Con la declaración del Medico Forense MARCOS CRUCES GONZALEZ
quien examinó a la menor Yrismel Nasser Fernández, profesional con amplia experiencia en el ejercicio de su especialidad, quien dejo constancia que con los actos lascivos, no se pretende llegar a la relación sexual, se utiliza las glándulas mamarias, que evidencias nos dejan, son propios del mecanismo empleados, el lapso de tiempo es no mayor de 7 días, en este caso se evidencio que no hubo penetración, y en la mucosa anal no se observo, en el caso concreto es que no existían lesiones propias de tocamiento, en la región, ano rectal y vaginal; que si se practica el examen 10 día después que se han efectuado los actos lascivos, son lesiones leves que curan en 7 días, si lo vemos en los 10 días, no vamos a encontrar nada; que en sus conclusiones presentadas, no hay signos de actos lascivos; a la cual se le acuerda todo el valor probatorio, para determinar que efectivamente le fue practicado el reconocimiento medico forense después que habían ocurrido los hechos, que aunque no presento la menor signos de haber sido objeto de Actos Lascivos, sin embargo el profesional afirmó en su declaración que esas lesiones curan en siete días, y que si se practica el examen 10 días después no se encuentra nada.

3.- Declaración de MIGUEL ANGEL NASSER SUIZWERT, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 10.250.677, de 34 años de edad, y domiciliado en Urb., La Esmeralda Manzana B- 3, casa No 32 San Diego, Estado Carabobo, y expuso: Esto ocurrió ya varios años, en una vacaciones cuando me toco el periodo vacacional, la madre de la niña se quedo con la niña, porque nosotros nos separamos, a ella le toco la custodia de la niña, nosotros establecimos un régimen de visitas para que no hubiera inconvenientes, ese régimen de visitas coincidían, en que parte de las vacaciones la pasaba con su mama y parte conmigo, la niña me manifestó que el acusado la tocaba en sus partes cuando el la bañaba, yo trate de acudir a un especialista para que me dijera porque la niña decía estas cosas, yo a través de tercera persona contrate a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FREIRIA, yo le manifesté por teléfono que la niña me manifestó que el concubino de su mama, le tocaba sus partes intima, le besaba la totona, y le obligaba a que le besara el pene a el, yo la lleve a la evaluación, ella practico un informe donde decía que la niña había sido agredida sexualmente pero sin penetración, me dijo que pusiera la denuncia , y que fuera a la fiscalia, la fiscal me atiende escucha a la niña, y ordena que le practiquen un examen medico forense a la niña. Yo lleve a la niña a una medico forense, la evaluó marcos cruces, y en su informe coinciden con la psicólogo donde dice que la niña no ha sido penetrada, posteriormente la llevo a funda menores, y el doctor PABLO GONZALEZ, la evalúa la escucha y dice que la niña tiene mucho miedo, A preguntas formuladas el testigo contestó: que cuando la niña le dice que el Ciudadano Pastor Gil la tocaba, le comunicó de inmediato a la mamá de la niña, ella decia que eso era mentira; que paso a tener la guarda y custodia de la niña, cuando se trato el juicio civil, el solicitó un conflicto de guarda y custodia, y la juez otorgo la guardia y custodia a su persona, el decidió retener a la niña, y se comenzaron a dar las investigaciones; que la conversación que tuvo con la madre de la niña, anteriormente a ese caso la niña había dicho que el señor había tocado sus partes intimas , el fue al Registro Civil, y llegaron a una conciliación, el le dijo a la mama que estuviera pendiente de la niña , ella le dijo que eso era un invento de él para quitarle la niña; que ellos vivían en la casa donde ocurrió el hecho; que la casa tenía dos habitaciones; que por informaciones que tenía, mientras buscaba a la niña, era que la niña dormía en el cuarto de ellos dos; que el cree que la Abuela Materna indirectamente tenia conocimiento de lo que estaba sucediendo, ya que ella vivía en el Zulia, nunca llego a vivir permanentemente con la niña, posteriormente la persona que cuidaba a la niña le decía que pasaban cosas muy extrañas, pero no le decían nada; que ha notado cambios en la niña, ha mejorado bastante, ya que la niña tiene trastorno de hiperactividad; que tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo a la niña y ocurrió a instancia que no es la vía penal, por desconocimiento, el fue al Registro Civil, para que ello citaran al concubino de la madre, para ese momento no había entrado en vigencia la LOPNA; que la Doctora DILCIA es una Abogada; que cuando vivían en esa casa y él tenía el régimen de visita amplio, la señora no tenia concubino, cuando la señora empezó a tener concubino, se estableció un régimen de visita, la niña al principio no tuvo quien la cuidara permanentemente en la casa, a veces había quien la cuidaba y a veces no; que si había otra persona adulta, que habitaba en esa casa, pero no pernoctaba en la casa, era una prima, y después una muchacha que se llamaba TETSY ANGUIETA; que esa tercera persona, Yosneida le decía que la niña se bañaba con el señor juntos, y dormía todavía con ellos; que según lo que le decían, que se bañaban juntos eran que la mama, el acusado y la niña se bañaban juntos, eso se lo decía YOSNEIDA; que la señora IRIS, ella trabajaba en el Registro Civil del Municipio Los Guayos.
Con la declaración de MIGUEL ANGEL NASSER, padre de la victima, estimada por este Tribunal como clara y precisa, no mostró duda cuando expuso que la niña le manifestó que el acusado la tocaba en sus partes cuando el la bañaba, que trato de acudir a un especialista para que le dijera porque la niña decía estas cosas, y a través de tercera persona contrato a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FREIRIA, y que le dijo por teléfono que la niña le manifestó que el concubino de su mama, le tocaba sus partes intima, le besaba la totona, y le obligaba a que le besara el pene a el, la llevo a la evaluación, ella practico un informe donde decía que la niña había sido agredida sexualmente pero sin penetración, testimonio al cual se le acuerda todo el valor probatorio.
4.- Declaración de PABLO NICOLAS GONZALEZ LANDAETA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad No 3.409.855, de 57 años, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicológico, y expuso: Yo evalué a la niña en septiembre del 2002, fue a la evaluación referida por el órgano judicial competente la niña estableció contacto conmigo, y en general es una niña que para ese momento tenia un desarrollo evolutivo, para su edad, que tenia 5 años, de acuerdo a la evaluación y de las diferentes entrevista se aprecio una problemática en el área emocional afectiva, tenia temor incluso por hablar de lo que ella había vivido, se hablo con el padre en una entrevista que me manifestó que el señor PASTOR GIL, la tocaba haciendo gesto hacia sus genitales y le pedía que lo besaba y que a ella le daba miedo, que tenia temor, de decírselo a su mama, y pasa al apoyo de su papa, y pasa a defenderla, después se inhibió de continuar hablando sobre esto, en todo los demás aspecto es una niña normal, es inteligente por encima de sus edad, la partes emocional afectiva y la situación problemática, en cuanto aspectos formativos, tanto el hogar de la madre con el señor pastor Gil, la parte del padre la tenia en una situación de compromiso, por eso es que en el informe propongo la posibilidad de la situación psicológica para superar esta experiencia que paso, es todo, A preguntas formuladas el experto contestó: Que tiene 30 años como psicólogo, y en noviembre cumple 23 años trabajando, con niño; que podría decirse que la actitud de la niña es propia de niños que han sido abusado sexualmente, de haber habido una experiencia incluso porque ella sentía afecto al señor Pastor, pero a ese nivel no sabe lo que significa eso, el temor no engaña, las expresiones de tipo visibles, que yo observe del temor cuando se aproximaba de hablar con ella a preguntarle son evidentes que algo había sucedido ese miedo, fue en la siguiente entrevista que ella se atrevió, de acuerdo a lo relatado por el padre el señor Pastor la inducía a que hiciera otros actos, de manera que había un nudo que no me remite otra cosa pero algo sucedió, tiene que ser cierto lo que paso; que la actitud de la niña, no le dijo nada en la primera entrevista, en la primera entrevista se aborda al niño como tal sin mencionar nada, se le pregunta para que vino, y allí se despliega el vinculo, me atrevo a asomarle algo, y uno tiene que esperar, paso de nuevo al representante compartimos un poco con la niña para preparar la segunda entrevista; que cree que fueron 3 sesiones siguientes que realizo con la niña, pero mínimo son dos; que si le dijo que era él (refiriéndose a Pastor); que ella (la niña) no tenia confianza en la madre por eso es que yo propuse la custodia al padre; que la niña no mencionó nada de golpe; que le manifestó que se bañaban juntos, y que él la cuidaba; que la niña le manifestó no haber presenciado acto sexual; que si es posible ayudarla para que no interfiera su desarrollo sexual, que es donde encontramos en personas que han sido violentadas, viene la cosa traumáticas, yo pienso que si, tuvo enfoque con alguien preparado para trabajar estas cosas, la niña puede salir airosa; que inicia el tratamiento con la niña, porque es referido por Institución Judicial; que el metodo para evaluar a la niña, fueron 3 entrevistas y unas pruebas proyectivas, se le practicó Test libre donde expresa lo que siente, se evidencio alteración en la niña; que actualmente no esta siendo evaluada por él; que él dijo que la conducta de la niña podría ser encuadrada en una afección sexual, porque son dos niveles una cosa es la conducta cuando ella se refiere a la parte especifica, creo que era la menos fuerte, porque tenia como pena conmigo, no es igual a niñas que han sido violadas, es muy distintas, si los indicios son suficientes; que puede ser atribuido a la edad de la niña, el impace es una niña que ha percibido un nivel de educación; que no observó a través de las entrevistas afecto de la niña hacia Pastor, deduce que había un vinculo pero mas nada; que en el test de la figura humana demuestra por un lado aspecto conductivos, de ideas y organización pero sobre todos indiciadores del estado emocional para el momento, porque situación emocional esta atravesando un niño, como angustia temores, preocupaciones; que una persona que dibuje una figura humana, si puede manifestar que tiene problemas sexual, todo el tiempo, si la persona tiene un conflicto de sexualidad; que le hizo el test hablando con la niña, por lo general se refleja en la figura humana; que el dibujo libre por lo general se dibuja una casa puede aparecer situaciones muy escabrosa es como un libro abierto; que se puede proyectar en las manchas de tintas, el test del dibujo de la familia; que no le hizo ese test a la niña porque ese no era la problemática, eso se hace en niños que tiene conflictos de familias, todo depende, a medida que hacemos las comparaciones van descubriendo.

Con la declaración de PABLO NICOLAS GONZALEZ LANDAETA, quien fue claro preciso y coherente, se trata de un profesional con 30 años de experiencia como Psicólogo, que lo califica para realizar este tipo de experticia, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos, a los fines de establecer que efectivamente la menor Irismel Nasser Fernández fue objeto de Actos Lascivos, así como al Informe presentado por el Experto.

5.- Declaración de CARMEN GRACIELA FERNANDEZ, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 3.737.223, de 60 años de edad, y residenciada en la Urbanización Batalla de Carabobo, Manzana N 6, casa No 21 sector vía mar, los guayos y expuso: Yo soy la mama de Tesy, tuve la niña hasta el 30 de julio, y me mude pero yo todos los días venia a cumplir con la niña que tenia en mi cargo, el papa dice que yo nunca la cuide a ella, yo la tuve casi un año y medio, eso es mentira que yo no vi a esa niña. La llevaba al Kinder y la traía a su casa, ella vivía en las casitas, la casa de su hija tiene dos habitaciones, ella tenia una nieta, ella tiene un esposo, pero su nieta dormía con Irysmel en la casa, vivía su esposo, ella e Irysmel, ella trajo una muchacha del Zulia para que cuidara a Irysmel, después vino, ella no cree que MIGUEL NASSER, nunca puede decir el de ella eso, el fue novio de mi hija, mi hija lo ayudaba bastante, se casaron y tuvieron esa niña, el no puede decir que yo nunca cuide a esa niña, el señor Pastor salía al trabajo, mi hija también trabajaba, el no puede decir que yo no vi a la niña; que la niña tenia 3 años cuando ella vivía junto con la niña; que vivían en la misma casa, junto a su hija y la niña, eso queda en Las Casitas, sector 2, Numero 5, eso queda por Las Agüitas; que la casa que ella refiere tenia 2 casas; que la niña dormía en una habitación con su otra nieta; que durante el tiempo que vivió con su hija la relación que tuvo con el padre de la niña fue buena; que no observó ninguna aptitud incorrecta del señor Pastor; que ahorita no ha tenido comunicación con la niña, se lo han prohibido; que no observó maltrato a la niña por parte de Pastor; que no tiene conocimiento de los hechos por los cuales se le acusa al Señor Pastor, ella no sabe nada que le acusan a ese señor; que le dieron la casita en batalla de Carabobo, se la dieron el 26-07-01, y el 30 se mudó; que vivió en las otras casitas, desde el 2000 hasta el 2001, antes vivía en el Zulia, se vino para Valencia porque toda su familia viven aquí, ella tienen 20 años viviendo aquí; que estuvo viviendo y cuidando a la niña, mas o menos como un año; que la muchacha que se trajo del Zulia para cuidar a la niña, se llama Rosa Ruiz; que se la trajo cuando la niña tenia como un mes de nacida, la niña nació el 06 de junio, me traje a la muchacha al mes de que nació la niña, y ella se fue al Zulia, ella vivía en Las Agüitas; que Irysmel también es su nieta; que su hija trabaja; (la defensa desistió de la declaración de la ciudadana: TETSY HERGUETA)
Con la declaración de CARMEN GRACIELA FERNANDEZ, estimada por este Tribunal como clara, precisa y coherente, pero con su testimonio no se logró probar como ocurrieron los hechos, ya que no tuvo conocimientos de los mismos por que ella se encontraba residenciada en el Zulia, en consecuencia este Tribunal no le acuerda Valor Probatorio a su testimonio.

6.- Con la declaración de la menor YRISMEL NASSER FERNANDEZ, victima en la presente causa quien expuso: Éramos mi mama Pastor y yo, mi mama se iba al trabajo y el y yo nos quedábamos solos, después nosotros estamos solos mientras que el me hacia esas cosas, el me sentaba desnuda, en el patio me amarraba con un mecate, me besaba la totona y la boca, yo tenia 4 años, no recuerdo la fecha, el me amenazaba que me iba a pegar, me decía que no le dijera nada a mi mama porque sino me iba a pegar con la correa, el me hizo eso una sola vez, yo un día trate de decírselo pero ella me dijo que eso era mentira de mi papa, el agarraba un palito coton boo, le hecho colonia y me lo metió en la totona, me orino en la boca y me decía que le besara el pipi, el me decía que no le dijera nada a mi papa, porque me iba a pegar con la correa, el me bañaba a veces se bañaba desnudo y a veces en interiores, y me hacia todas esas cosas. A preguntas formuladas la Victima contesto: que le hacia el hecho en el día; que lo hacia cuando estaba solo; que su mamá sabía que el se bañaba con ella; que le dijo a su mamá que él se bañaba desnudo con ella, pero que su mamá no le creía; que a veces la cuidaba una amiga de su mama; que la persona que le hizo todo eso se llama Pastor, no sabe el apellido; que cuando Pastor le hacia eso ella gritaba, y él le decía que se callara porque le iba a pegar; que no le dijo a la muchacha que la cuidaba lo que le hacia, porque él le dijo que le iba a pegar; que Pastor estuvo haciéndoles esas cosas como un mes; que le está yendo bien en el colegio; que actualmente vive con su papá, su mamá la visita, Pastor no la visita; que Pastor vive todavía con su mamá; que la esposa de su tío se llama Tetsy; que no vivían en esa casa, que la casa quedaba en Los Guayos; que la casa tenia 3 habitaciones, un baño y la casa era chiquita; que dormía en la ultima habitación; que una amenaza significa que a veces me decía que me iba a pegar con la mano o con la correa; que Pastor trabaja, pero en ese momento estaba de vacaciones; que ella se equivocó, que fueron dos veces que ocurrieron los hechos; que ahora vive con su papa y sui madrastras; que le dijeron que venia a declarar para que se arreglará las cosas, ella sigue pensando que sus defensores van a seguir siendo amigos, hoy se cierra eso no significa que no van a seguir siendo amigos, que pueden hablar y verse; que ella sabe que su mamá vive con Pastor, porque ella le dijo que nunca iba a dejar a ese señor; que ella sabe que un deseo es que quisiera que Pastor pagara por lo que me hizo y que su mama dejara a ese señor, ella tiene que defenderme a mi, porque yo soy de sus misma sangre, ella me dio la espalada; que no le guarda rencor a su mamá, que quisiera decírselo pero ella le va hacer algo, porque ella es así, ella me pega; que Pastor le mostró el pipi; que el le dijo que se lo tocara, ella se lo tocó, porque él la obligó.

Del análisis individual del testimonio de YRISMEL NASSER FERNANDEZ , en virtud de ser la victima, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del Acusado PASTOR ANTONIO GIL BARRETO en los mismos, mostrándose la testigo segura ante sus dichos, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficientes que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del Acusado; al señalar Éran su mamá Pastor y ella, su mamá se iba al trabajo y el y ella se quedaban solos, después ellos estando solos, mientras que el le hacia esas cosas, el la sentaba desnuda, en el patio la amarraba con un mecate, le besaba la totona y la boca, ella tenia 4 años, no recuerda la fecha, el la amenazaba que le iba a pegar, le decía que no le dijera nada a su mama porque sino le iba a pegar con la correa, el le hizo eso una sola vez, ella un día trato de decírselo pero ella le dijo que eso era mentira de su papa, el agarraba un palito coton boo, le hecho colonia y se lo metió en la totona, le orino en la boca y le decía que le besara el pipi, el le decía que no le dijera nada a su papa, porque le iba a pegar con la correa, el la bañaba a veces se bañaba desnudo y a veces en interiores, y le hacia todas esas cosas. La declaración de esta Testigo (Victima) es precisa y coherente, cuando describe las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al concatenarlos con los demás medios de pruebas, producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre el Acusado PASTOR ANTONIO GIL BARRETO. El Tribunal le acuerda todo el valor probatorio al testimonio de la victima y lo hace en virtud de que el sujeto ofendido aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible es la declaración de la victima, es por ello por haber sido veraz en su testimonio que el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a su testimonio.

Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal Unipersonal, llega a la determinación que el Acusado PASTOR ANTONIO GIL BARRETO, en la oportunidad que la menor Yrismel Nasser Fernández, se encontraba residenciada en la casa de su madre quien a su vez hacia vida en pareja con el Acusado, éste cuando se quedaba solo con la niña procedía a hacerle tocamientos y besarle la vagina a la niña, asimismo la ponía a niña que le tocara el pene, la amarraba desnuda y le besaba la vagina, se bañaba desnudo con ella y a veces en interiores.

Conforme a lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traido a estudio se encuentra PASTOR ANTONIO GIL BARRETO, con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del hecho punible, lo cual quedó demostrado con la declaración de la victima y los testigos.

Seguidamente el Acusado, PASTOR ANTONIO GIL BARRETO, manifestó su voluntad de declarar y expuso: Buenos días, para empezar quiero decir que las dos familias se conocen mas de 20 años, una hermana de mi señora esta casada con una prima, mi relación comienza en el año 1999, la niña no tenia dos años, se celebro el cumpleaños en la casa la cual no estuve para no tener problemas, después fue que emperezaron los problemas, el tenia la libertad de llevarse a la niña,. Pero últimamente había muchos reclamos, que si estaba gorda que si no la peinaban. Yo tengo una niña de 8 años, el siempre tenia celos, no se si fue por la mama o por la niña, yo la trate muy bien creo que mejor que mi hija, tanto como que Irismel me decía papa porque veía que mi hija me decía papa, a veces la regañaba, pero nunca le pegue ni a mi hija le pego, pero IRYSMEL me decía, que cuando ella llegaba con su papa, me decía que no me saludaba porque su papa le decía que yo no era nada de el, la niña me abrazaba, así transcurrido el tiempo, el un día me paro y me dijo que no abrazara a su hija, porque ella no era mi hija, yo llegue a la casa y le comente a mi señora , y ella me dijo que el le prometió que le iba a quitar a su hija, yo le decía que buscara una solución, porque cada vez que llegaba a la casa el estaba parado afuera, discutiendo, el se la pasaba en mi casa peleando, con ella, toda esa libertad se le dio, el horario de visita el mismo lo busco porque fue al Registro Civil porque el dijo que la niña no se la dejaban ver cosa que es mentira, y así pasaron las cosas hasta que alguien le dijo que yo le había pegado a la niña, cosa que es mentira, y el me dijo que me iba a matar que donde me viera me iba a matar, el me dijo que habláramos, yo le dije bueno tu me dijiste que me ibas a matar y nos fuimos a las manos, y nos dieron una caución, como a las dos semanas, le dijo a la abuela de la niña que la vistiera, que iba a EPA a comprar una alfombra, la niña vio al papá yo le dije que fuera a saludar a su papá, el la agarro y se la llevo, yo fui al Registro, que mi señora trabaja allí, y la jefa es madrina de la niña, la señora Alicia me manda a buscar y me dijo que quería hablar conmigo, y me dijo que el me puso una denuncia, que yo estaba tocando a la niña, ella me aconsejo, me presento al Registro Civil, llenamos una planilla, yo le dije que no iba a dejar de darle cariño a la niña, la niña me llama papá, siempre andábamos juntos, siempre dormía 3 niñas en una cama cuna, inclusive modifique el cuarto y le puse aire acondicionando, cuando yo llegue allí, la niña dormía en una hamaca, yo le compre una cama cuna, el se molesto por eso, la primera denuncia, yo nunca he tenido problemas con la justicia, soy una persona trabajador, eso son celos como me lo dijo su comadre al año siguiente cuando le tocan las vacaciones, viene con otra denuncia distintas por la cual estamos aquí, todo eso es falso viendo desde atrás, lo que había dicho, yo lo tome de esa manera, me imagino que lo llevo a eso porque el veía que estaba perdiendo el amor de la niña, yo siempre he trabajado, no le tome la importancia, de los fuerte que era esto, yo no veo el porque, somos adultos, no era para llegar a estas circunstancias, no se que nos pudiera afectar todos nos cambio en la casa, yo tuve un buen trato con la niña, no se porque ella dice todo eso, ella sabia como yo me llamaba, todo eso que la niña dice nada me cuadra, el papa la manipulaba, la niña decía que a su papa no le gustaba muchas cosas, la niña esta mas grande y se desenvuelve mejor, no se porque dice esas cosas, con el respeto del señor NASSER, el fue un buen amigo, el sabia que la niña tenia buen trato, si creo que le dimos amor a la niña, no tengo mas nada que decir, yo se que en su condición de padre anda buscando la protección a la niña, pero yo creo que no es la manera, pero no voy a buscar una problemas que no existe uno hombre y nosotros trabajamos, entiéndame a mi como padre, yo tengo una niña de 4 meses. A preguntas formuladas el Acusado contestó: Que su profesión es prensista, artes plásticas; que actualmente trabaja en graficas EMIR; que sabe que se le esta acusando por Violación crónica, después cambiaron la acusación, a actos lascivos; que es pareja de la madre de la niña, que tienen una niña de 4 meses, y van para 7 años; a la pregunta ¿Cuanto tiempo tuvo el cuido de la niña en su casa? Contestó: La verdad es que no es el cuido, porque no me daba tiempo, nunca la cuide, cuando llegaba a la casa todos estábamos allí, estaba la suegra, vivía desde el 99, pero no fue de cuido, yo nunca cuide a la niña; que para ese momento trabajaba en Editorial; que la madre de Irysmel en el año 99, ella estudiaba, educación, iba en el primer semestre; que para el año 2.002, la madre de la niña trabajaba en el Registro Civil, y estudiaba, ella se graduó en el 2001, perdón; que nunca se quedaba solo con la niña, pero si salió una vez a comprarle una alfombras en EPA; que nunca se bañaba con la niña, si le hacia cariño, porque ella le decía papa; que la niña no vive con ellos por lo que está pasando, porque el papa le quería quitar la niña, no se ha completado el problema; que la niña le decía PAPA, a veces le decía Gil, ya esta la comida, yo creo que la trate mejor que mi hija; que en verdad había dos niñas, pero cuando el traía a su hija, se que dormían las tres; que el se sorprendió cuando vio esa declaración y todavía no sabe porque la niña decía, eso, y ahora en su declaración, ultimo, dice cosas distintas, para el es que la niña estaba manipulada por su papa, eso es lo que el percibe; que trataba mejor a Yrismel que a su hija, para llevársela mejor con su señora, el sabe que ella tenia su papa lo menos que quería, era problemas, el nunca le pegó, jamás, el no le pega ni a su hija; que cuando la madre de la niña se iba a estudiar el no se quedaba solo con la niña, jamás la niña se quedaba con la abuela, incluso en el 99, había una muchacha que se llamaba Rosa Maria; que no bañó a la niña; a la pregunta ¿Porque la niña dijo a preguntas del Tribunal que ella le decía Pastor? Contestó: El cree porque estaba su papá allí, ella le decía GIL anda a comer, porque escuchaba a su mama; que el no formulo ninguna denuncia contra el señor Nasser, porque él no tiene nada contra él, espero que todo esto salga bien; que promovió una testigo de nombre CARMEN FERNANDEZ, porque ella vivió allí, ella cuidaba a la niña, y hay otra testigo el cual no conseguí; que jamás llegó a prestarle Revista Pornográfica la niña; que no llegó a besar a la niña en la boca, ella le pedía la bendición jamás; que los días sábados cuando la madre de la niña estudiaba el no cuidaba a la niña, estaba la abuela allí; que las tres niñas que él nombró dormían en una cama cuna que él le compró; que la niña no dormía con ellos, no durmió nunca; que la niña no tenia 2 años cuando comenzó la relación, tenia como 5 meses; que su hija tiene 8 años; que su nueva hija tiene 4 meses y 14 días; que para el momento que conoce a la madre de la niña trabajaba en Editorial Patun; que cuando pasaron los hechos en EPA el fue al modulo La Isabelica, y le dijeron que no podían hacer nada que buscara un abogado; que denunció que él (padre de la niña) le arrebato a la niña, incluso, cerraron la reja, y bajo la gerente; que la niña vivió con ellos casi como a los 5 años, cuando empezó el problema; que acudieron a canalizar la denuncia ante el Registro Civil; que como en el 2001 se interpuso la primera denuncia; que en esa primera denuncia, se canalizó la agresión sexual él dijo que yo le tocaba sus partes; que la segunda denuncia fue en el año 2.002; que el cree que la niña narro los hechos en la sala es manipulación del papá, porque el problema empezó después que yo viví con su mama; a la pregunta ¿Porque los Expertos que declararon aquí, dijeron que la niña había manifestado problemas en relación al sexo? contestó: Si yo escuche la psiquiatra, realmente en la casa no lo vivió ni lo vio, la niña; que el realmente no se acuerda la pregunta que el Tribunal le hizo al Psicólogo, respecto a lo que reflejaba la niña en sus dibujos; que cuando la niña vivía con el tenia trabajando en la primera empresa duro 10 años y en el 2000, empezó en otra empresa; que todavía esta casado; que su horario de trabajo en la empresa era de 12 y media a 5 de; que no trabaja actualmente en esa Empresa; que nunca bañó a la niña; que se llevaba bien con loa madre de la niña, pero si el trataba bien a la niña, se llevaran mejor; que su hija no vive con él, el la busca todas las semanas; que conoció a la mamá de la niña en el grupo familiar, una hermana de ella estaba casada con un primo, ellos compartían con la familia; que la madre de la niña esta divorciada del señor Miguel;

Visto que la Defensa desistió de la testigo Rosa Ruiz este Tribunal prescinde de su testimonio

Se procedió a incorporar al debate oral mediante su lectura la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la menor Yrismel Nasser Fernández, mediante la cual este Tribunal da por probada el nacimiento y existencia de la menor y le otorga todo el valor probatorio; la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicada a la menor YRYSMEL NASSER FERNANDEZ, suscrita por el Medico Forense Marcos Cruces, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Informe realizado por la experta Maria de los Ángeles Freiria Capote, y el Informe realizado por el experto Pablo Nicolás González Landaeta, a los que se le otorga todo el valor probatorio, quedando así incorporados al debate


El Tribunal declaró concluida la recepción de las Pruebas y concedió la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que presentara sus conclusiones y expuso: Como ya lo expreso el Tribunal, y evacuados los testimonios que vinieron de una y otra manera a colaborar con nosotros en búsqueda de la verdad el Ministerio Publico, considera que aquellos hechos que empezaron a investigarse y que esos elementos de convicción motivaron al fiscal de ese entonces a practicar una acto conclusivo, el cual es la acusación, en contra del acusado y llegado el momento para debatir el Ministerio Publico esta claro que esos elementos de convicción por cuanto sustenta la acusación fiscal, pero por otro lado pudiera ser utilizado por el Tribunal y por la Defensa para la defensa del acusado, el Tribunal ha oído el testimonios y los expertos, el ciudadano MARCOS CRUCES, el testimonio de PABLO GONZALEZ, y el testimonio de la doctora FREIRA CAPOTE, y la declaración de la ciudadana CARMEN FERNANDEZ, que fue uno de los testigos del acusado, sin embargo debo decir que esos elemento de convicción debatidos en la audiencias del juicios, de una u otra manera señalan al ciudadano PASTOR GIL, como la persona autora de un hecho punible en perjuicio de la niña IRYSMEL NASSER FERNANDEZ y que a estas alturas esos elementos de convicción que lo señala no logro demostrar otra situación distintas, pero lo mas coherente es el propio testimonio de la niña, donde de manera categórica afirma o señalo al ciudadano PASTOR GIL, como la persona que la bañaba, que la tocaba, e inclusive la amenazaba que no le dijera nada a su mama, y que la niña dijo que este la obligará a que le tocara su pipi, sin lugar a duda esa actitud se convierte en un delito que es penalizado por el derecho penal venezolano, e inclusive con la entrada vigencia de la LOPNA, el estado debe ser mas activo, el estado debe ser mas concreta para castigar a personas que comentan esos delitos, en contra de estos inocentes e indefenso, que en estos casos tiene temor de hablar a las personas que lo pueden ayudar por otro lado, debo indicarle al tribunal que a lo largo de la declaración PASTOR GIL, este no se defendió por los hechos por los cuales se le acusa porque en concreto toco de todo los hechos que confortan el problema pero no se defendió de los hechos por los cuales se le acusa, considera el ministerio publico que esta probado, y que son perfectamente imputable a una persona física, por lo que hay sobrados elementos para concluir diciendo que el ciudadano PASTOR GIL, es responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicios de la niña IRYSMEL NASSER, por el cual debe ser sancionado con una sentencia condenatoria por el delito antes mencionado

Por su parte el Abogado Querellante expuso: Me adhiero a la solicitud del fiscal del Ministerio Publico, y en cuanto a la declaración de la niña IRYSMEL NASSER, y que la misma sostuvo, ha mantenido, ante los organismos que le hicieron la evaluación, siendo esta una niña de escasa edad, ha narrado como el ciudadano PASTOR GIL BARRETO, le ocasionando daño, y le seguirá ocasionando daño, y gracias a dios que tiene el apoyo de padre, la niña le manifestó a este tribunal que el ciudadano PASTOR GIL, la bañaba, y que el señor pastor le introducía una palito coton boo, con colonia y se lo introducía en la totona, el mismo experto MARCOS CRUCES, manifestó que si pudieron haberse cometido estos hechos, pero que no quedaban secuelas, la niña narro como y cuando este ciudadano abusaba de ella, expertos como FREIRA CAPOTE, debido a sus test, y a su informe siendo muy clara y precisa en su exposición narro que la niña le manifestaba que el le causaba daño; con la declaración del psicólogo, PABLO GONZALEZ, igualmente manifestó que con su test logro que la niña saliera un poco de su trauma y le narro; con la declaración del experto MARCOS CRUCES, esta representación como querellante solicito que se condene al ciudadano PASTOR GIL, y que se tome el agravante, y el articulo 376 donde manifiesta nuestro legislador, párrafo segundo, es evidente que el ciudadano GIL BARRETO, no promovió defensa, ni experto, solamente trajo a la abuela de la niña, esperamos que se haga justicia, a todo evento y en representación del padre de la niña solicitamos que se condene al acusado.

A su vez Abogada Defensora expuso: Corresponde a la defensa exponer sus conclusiones, voy a reafirmar la fecha donde se apertura la investigación, los hechos por los cuales es juzgado mi defendido, surgen en el año 2002, porque si nos referimos al escrito acusatorio, se refiere al año 2000, estos hechos son denunciados por el ciudadano MIGUEL ANGEL NASSER, donde solicita se le practique un reconocimiento ala niña IRYSMEL NASSER, sin embargo estos hechos denunciados por el ciudadano MIGUEL ANGEL NASSER, eran conocidos y denunciados por el padre, es como ya usted, observo a preguntas, ellos habían ocurrido ante otro organismos, voy a referirme con lo que consta en el expediente, debo señalar que el 18.07-01, casi un año antes, estos ciudadanos acuden al municipio los guayos y se inicia una denuncia donde el padre reclama que la niña dormía con la madre y su padrastro, posteriormente en fecha 28-07-01, se suscitan unos hechos en la Ferretería EPA, donde el ciudadano MIGUEL NASSSER, se llevaba a la niña., consta igualmente que en fecha 13-05-02. solicita el ciudadano MIGUEL NASSER, copia certificadas de todo el expediente, donde consta que es para tramitar una custodia antes los órganos competentes, es decir se iba a iniciar un juicio, quiere destacar la defensa que los hechos denunciados en la Fiscalia, fue denunciados en el año 2002, estos a hechos supuestamente en el año 2001, ya la niña había hecho mención, porque hace la defensa este resumen porque refiriéndonos a lo que manifestó el ministerio publico, donde dijo que mi representado no se defendió, mi representado no tiene nada de que defenderse, el goza de presunción de inocencia , el manifestó como su agresor la tocaba y la besaba, la niña tenia escasos 5 años, cuando ocurrieron los hechos, la niña narro de manera clara y precisa unos hechos por los cuales había sido atacada, en mis conclusiones no pretende la defensa desmejorar la declaración de la doctora FREIRA, el cual es un medico particular que el padre busco, su informe es emitido por la clínica Guerra Méndez, tenemos informe del psicólogo, donde trata a la niña por el cual es referido por la Fiscalia, en 3 entrevista que hizo, manifestó que la niña se demostró cerrada, y observo el psicólogo, ciertos elementos que denotaban una afecto hacia mi representado el Ministerio Publico solicito para el ciudadano PASTOR GIL, una sentencia condenatoria, la defensa hace alusión el principio de inocencia, considera la defensa que esa presunción de inocencia se mantiene intacta, como lo ha referido el Medico Forense, no hay elementos que nos permitan demostrar que la victima presente en su cuerpo, que la niña pueda haber sido victima, de estos hechos, el medico que la examina no hace referencias a marcas ni lesiones, ciudadana Jueza el Ministerio Publico, refiere que la intervención debe ser efectiva, comparte el criterio, que debe ser efectiva cuando se ha cometido estos hechos, esta intervención del estado sea una intervención efectiva, para asegurar y proteger a la victima, considera mi persona se busca otro objetivo, es obtener la guardia y custodia de una niña que actualmente esta en manos de su padre, y de separar a la niña definitivamente de esta familia, como refiere por cuanto la presunción de inocencia se mantiene intacta solicito una sentencia absolutoria de no culpabilidad. Las Partes ejercieron el derecho a replicas
Finalmente y como quiera que la Victima no se encontraba presente, se le concedió el derecho de palabra al Acusado, quien expuso: Escuchado lo que manifestó el Fiscal y el Querellante, no me declaré culpable porque no hice nada, solo tengo que decir es que soy inocente.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración concatenado dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado PASTOR ANTONIO GIL BARRETO, declarándole culpable de los hechos debatidos en este Juicio Oral y Público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.

La calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra de PASTOR ANTONIO GIL BARRETO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 375, Ordinal 1° ejusdem

Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del Ius Puniendi del estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica , de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la Ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del Acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, fue cometido por el Acusado PASTOR ANTONIO GIL BARRETO, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en los Artículos 377 en relación con el 375, Ordinal 1° todos del Código Penal y en segundo lugar por la declaración de la victima, que al concatenarla con la declaración de los Expertos Maria de los Ángeles Freiría Capote y Pablo Nicolás González Landaeta y Marcos Cruces, y aunado al testimonio del padre de la victima Miguel Ángel Nasser; elementos de convicción estos que determinan en esta Juzgadora, que efectivamente el Ciudadano que responde al nombre de PASTOR ANTONIO GIL BARRETO, le tocaba las partes intimas a la menor, que le besaba la vagina, que la obligaba a que le agarrará el pene, así como todo lo demás que le hacia cuando estaba solo con ella; otorgándole a esos elementos de convicción pleno valor probatorio

Por la argumentación señalada anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos dados por probados, declarando al Acusado PASTOR ANTONIO GIL BARRETO, culpable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los Artículos 377 del Código Penal en concordancia con el Artículo 375, Ordinal 1° ejusdem., en perjuicio de la menor YRISMEL NASSER FERNANDEZ.

PENALIDAD

El delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el Artículo 377, en relación con el Artículo 375, Ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de 2 al 6 años de Prisión, siendo el termino medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, de Cuatro Años de Prisión; así tenemos que la pena aplicable en el presente caso por el delito de Actos Lascivos Agravados es de 4 Años de Prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de prisión contempladas en el Artículo 16 del Código penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se condena al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y, no se ordena su detención en virtud de que fue condenado a una pena menor de cinco (5) años, tal como lo prevé el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en los Artículos 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal penal, CONDENA al Ciudadano PASTOR ANTONIO GIL BARRETO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.021.123, hijo de Pastor Antonio Gil y Carmen Barreto, y domiciliado en Urb., Los Guayos II, Manzana F5 Casa N° 01 Valencia Estado Carabobo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION como autor del delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el Articulo 377 del Código Penal, en relación con el Artículo 375, Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la menor YRISMEL NASSER FERNANDEZ; asimismo se les condena a las penas accesorias de la de Prisión, contempladas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se condena al pago de las Costas Procesales.
Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
En Valencia, a Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N°5

Lila Valera de Sequera



La Secretaria


Yumirna Marcano



La presente sentencia queda publicada en su redacción en fecha 28 de Octubre del año Dos Mil Cinco, ya conociendo las partes la dispositiva en Audiencia Oral de fecha 14 Octubre del año Dos Mil Cinco


La Secretaria,



Yumirna Marcano