REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000303


JUEZ: LILA VALERA DE SEQUERA
ESCABINOS: MANUEL PINTO y BELKIS ALAMBARRIO.
ACUSADOS: CRUZ MANNY CAZU ORTIZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula 14.000.831, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 18-04-78, hijo de; Cruz Maria Cazu, y Maria Tomasa Ortiz, y domiciliado en La Juventud II, Barrio José Gregorio Vitiani, Guacara Estado Carabobo.
DELITO: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
FISCAL: Abogado TERESA CLARET MENDEZ, Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSORA: GLORIA RAMIREZ, Defensora Pública.
VICTIMA: JHONNY ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ
SENTENCIA: CONDENATORIA.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 29 de Septiembre de 2005 en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, finalizando en la misma fecha 29-09-2.005; siendo presidido por la Juez la Abogado LILA VALERA DE SEQUERA, Juez N° 5 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y los Escabinos MANUEL PINTO y BELKIS ALAMBARRIO, siendo la parte Acusadora la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada TERESA CLARET MENDEZ, la Defensa Abogada GLORIA RAMIREZ, Defensora Pública. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Mixto de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 20-10-2.003, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían: Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación en su contra y que ocurrieron en diversas fechas y horas, cuando el acusado quien es el padrastro de la victima JHONNY ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, aprovechaba los momentos en que éste se quedaba solo en la casa procediendo a desnudarse y a quitarle la ropa al niño y procedía a violarlo manteniendo acceso carnal anal amenazándolo para que no dijera nada a su madre ni a nadie; posteriormente, en fecha 10-03-2.003 la madre de la victima ciudadana LAURA BETZAIDA GONZALEZ ROJAS salió de la casa y dejó al niño en compañía del acusado haciendo un papagayo, cuando regresó al entrar a su casa observó a su hijo que salía de una de las habitaciones con aspecto asustado y las mejillas enrojecidas y llevaba una almohada en la mano, la madre le preguntó que estaba haciendo y observó al acusado que tenia la nevera abierta y tenia su miembro erecto. Al día siguiente la madre fue a buscar al niño a la escuela donde estudia y la maestra le dijo que el niño estaba mal en los estudios; en la noche cuando se encontraban en la casa la ciudadana antes mencionada decide preguntar al niño acerca de lo que había sucedido la noche anterior y el niño le manifestó que el acusado lo violaba y lo amenazaba.

Los hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 376 ejusdem; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público.
Por su parte la defensora alegó: Visto la acusación de manera formal que ha planteado el Ministerio Publico, la defensa una vez que transcurra el debate podrá demostrar que este ciudadano no es culpable de los hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha acusado, solicitando al Juez Mixto, una sentencia Absolutoria.
Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Abogada Defensora, impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificarlo; quien dijo ser y llamarse , titular de la Cedula de Identidad N°14.000.831, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 18-04-78, hijo de; Cruz Maria Cazu, y Maria Tomasa Ortiz, y domiciliado en La Juventud II, Barrio José Gregorio Vitiani, Guacara Estado Carabobo; en este mismo orden de ideas, se le indicó al citado Ciudadano el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que declarara; al respecto el acusado manifestó su voluntad de declarar y expuso:
“ Yo confieso que yo cometí este delito, los hechos ocurrieron como lo narro la Fiscal, ella fue a comprar a la carnicería yo me quede solo con el niño , encontró al niño con una almohada y yo estaba en la nevera, yo me acosté con el niño estábamos viendo televisión, si había ocurrido en otras oportunidades, no se porque lo hice no se que me paso. Las partes no interrogaron al Acusado” (comillas y negrita del Tribunal)


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:

Quedó demostrado que en fecha 10-03-2.003 la madre de la victima ciudadana LAURA BETZAIDA GONZALEZ ROJAS salió de la casa y dejó al niño JHONNY ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ en compañía del acusado CRUZ MANY CAZU ORTIZ haciendo un papagayo, cuando regresó al entrar a su casa observó a su hijo que salía de una de las habitaciones con aspecto asustado y las mejillas enrojecidas y llevaba una almohada en la mano,

Quedó acreditado que en diversas fechas y horas, el acusado CRUZ MANY CAZU ORTIZ, cuando se quedaba solo con la victima JHONNY ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, se desnudaba, le quitaba la ropa a la victima y procedía a violarlo manteniendo acceso carnal anal.

Quedó acreditado que el acusado amenazaba a la victima para que no dijera nada a su madre ni a nadie.

Quedó acreditado que la madre de la victima, cuando llegó a su casa le pregunto al acusado que estaba haciendo y observó que éste tenia la nevera abierta y tenia su miembro erecto.

Quedó acreditado que cuando se encontraban en la casa la madre de la victima decide preguntar al niño acerca de lo que había sucedido la noche anterior, él le manifestó que el acusado lo violaba y lo amenazaba.

Quedó acreditado que el Acusado Cruz Many Cazu Ortiz, fue detenido mediante una orden de aprehensión, decretada en su contra por el Tribunal de Control N°8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto al delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, Ordinal 1° en relación con el Artículo 376 del Código Penal en los siguientes términos: El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicara al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1° No tuviere doce años de edad.
Por su parte el Artículo 376 del Código Penal establece: Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1° y 4° del Artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad

Así tenemos que para que haya violación, se requiere que el Agente haya constreñido mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La Violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones del primero. A este dice Soler que la violencia debe entenderse no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral, para que el acto carnal realizado con violencia constituya el delito en estudio, no debe ser jurídicamente exigible, pues si lo fuese no podría considerarse reprochable.

El aparte del artículo 375 del Código Penal prescribe: La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1° No tuviere doce años de edad: Se ha sostenido que el fundamento de este Ordinal está en la presunción de inexistencia de libertad para resistir en la persona menor de doce años. La verdad parece ser que el Legislador consideró a tal menor carente de la capacidad para consentir, de tal modo que aún con su consentimiento, siempre el acto carnal configuraría el delito de violación, como consecuencia de la referida falta de capacidad que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor, razón por la cual, aquel consentimiento resulta jurídicamente inoperante. El texto del ordinal en referencia entraña una presuntio Juris et de Jure de esa incapacidad.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Mixto, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio de JHONNY ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, quien fue identificado como quedó escrito, de 10 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-95, residenciado en el Sector 5 calle 86 casa No 16, Urbanización Santa Inés, Valencia Estado Carabobo, y expuso: Yo estaba en mi casa tranquilo entonces como mi mama llegaba tarde yo llegaba primero, un día mi mama estaba comprando como una carne, entonces mi mama le dijo, que hiciste tu con mi hijo, el me violo el me dijo que no se lo dijera a nadie, nosotros estábamos en el patio, el me dijo que si yo se lo decía a mi mama nos iba a quemar la casa, el me tapaba la cara, nos pusimos a jugar chapita, me puso una broma en la cabeza, después fuimos al mercado, el me llevo para el hipódromo ahí me lo volvió a hacer, ya yo perdí la cuenta de la veces que me lo hizo, a preguntas formuladas: DIGA USTED, ¿QUE FUE LO QUE TE HIZO? Contestó: Me metió el pene por detrás; DIGA USTED, ¿CUANTAS VECES TE LO HIZO? Más de 50 veces; DIGA USTED ¿PORQUE NO LE DIJISTE NADA A TU MAMA? Contestó: Porque el me dijo que si se lo decía, nos iban a quemar la casa; DIGA USTED ¿PORQUE VIVIA EL EN TU CASA? Contestó: A el lo votaron de su casa y mi mama lo recogió; DIGA USTED ¿TU MAMA NUNCA ESTABA EN LA CASA? Contestó: Si, pero el se iba primero que mi mama.

Del análisis individual del testimonio de JHONNY ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, en virtud de ser la victima, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del Acusado Cruz Many Cazu Ortiz, en los mismo; mostrándose el testigo seguro ante sus dichos, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficiente, que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte del Acusado Cruz Many Cazu Ortiz, al señalar que los hechos ocurrieron: Que él estaba en su casa tranquilo, entonces como su mama llegaba tarde el llegaba primero, un día su mama estaba comprando una carne, entonces su mama le dijo, que hiciste tu con mi hijo, el lo violo el le dijo que no se lo dijera a nadie, que ellos estaban en el patio, el le dijo que si se lo decía a su mama les iba a quemar la casa , el le tapaba la cara, se pusieron a jugar chapita, le puso una broma en la cabeza, después fueron al mercado, el lo llevo para el hipódromo ahí lo volvió a hacer, ya el perdió la cuenta de la veces que se lo hizo, es por ello por haber sido veraz en su testimonio, que el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a su testimonio.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto, llega a la determinación que los hechos por los cuales se encuentra procesado Cruz Many Cazu Ortiz, ocurrieron en diversas fechas y horas, cuando el acusado quien era el padrastro de la victima JHONNY ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, aprovechaba los momentos en que éste se quedaba solo en la casa procediendo a desnudarse y a quitarle la ropa al niño y procedía a violarlo manteniendo acceso carnal anal amenazándolo para que no dijera nada a su madre ni a nadie; igualmente en fecha 10-03-2.003 la madre de la victima ciudadana LAURA BETZAIDA GONZALEZ ROJAS salió de la casa y dejó al niño en compañía del acusado haciendo un papagayo, cuando regresó al entrar a su casa observó a su hijo que salía de una de las habitaciones con aspecto asustado y las mejillas enrojecidas y llevaba una almohada en la mano, la madre le preguntó que estaba haciendo y observó al acusado que tenia la nevera abierta y tenia su miembro erecto; que al día siguiente la madre fue a buscar al niño a la escuela donde estudia y la maestra le dijo que el niño estaba mal en los estudios; en la noche cuando se encontraban en la casa la ciudadana antes mencionada decide preguntar al niño acerca de lo que había sucedido la noche anterior y el niño le manifestó que el acusado lo violaba y lo amenazaba. De las respuestas al interrogatorio hecho por la Fiscal del Ministerio Público, que el Testigo Victima señaló al acusado Cruz Many Cazu Ortiz, como el sujeto que lo violo en varias oportunidades.
Conforme a lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio se encuentra Cruz Many Cazu Ortiz, detenido por la presunta comisión del hecho punible, lo cual quedó demostrado con la declaración de la victima.

La Fiscal del Ministerio Público, una vez oída la manifestación del Acusado desistió de las pruebas que faltaban por evacuar, como son la declaración de LAURA BETSAIDA GONZALEZ ROJAS; madre de la victima, el Psicólogo tratante, Dr. JORGE HERNANDEZ, y el Médico Forense OSCAR ROSENDO, quien realizo el Examen Medico Forense, donde se determinó que el menor había sido violado; desistimiento que hace en virtud de la declaración del Acusado que confeso su participación en el hecho. Por lo que el Tribunal prescinde del testimonio de LAURA BETSAIDA GONZALEZ ROJAS madre de la victima, el Psicólogo tratante, Dr. JORGE HERNANDEZ, y el Médico Forense OSCAR ROSENDO, quien realizo el Examen Medico Forense.
Asimismo la Defensa expuso: Oída la declaración de voluntad de su defendido de confesar los hechos, esta defensa considera innecesarios la declaración de los testigos, y desistió de la testimoniales de: Javier Roberto Amaya, Tatiana Barbera Navarro, Maria Elvira Toro Uzcategui, Julio Arciniega Méndez, Cesar Augusto Rumbo Rojas, Luis Antonio Mijares Jaime, Zulay Coromoto Chávez Gutiérrez, Aron Dennys Bustacararizo, prescindiendo el Tribunal del testimonio de los antes referidos Ciudadanos.

El Tribunal declaro cerrado la recepción de Pruebas y procedió a las Conclusiones. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal quien expuso: Visto la declaración de la victima y la confesión del acusado solicito al tribunal se condene al ciudadano CRUZ MANNY CAZU ORTIZ, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, articulo 375 ordinal 1ero del Código Penal.

Por su parte la Defensa expuso: En virtud de que mi representado en esta audiencia a viva voz y de manera voluntaria ha manifestado su deseo de hacer una confesión al tribunal en relación al hecho cometido, solicito al tribunal y oído a la victima, y específicamente que mi defendido ha confesado, solicito al tribunal imponer la sentencia tomando en consideración que mi representado, ha mantenido una conducta predelictual buena toda vez que no tiene antecedentes penales, tenga consideración a imponer la penas. Las partes no ejercieron el derecho a Replicas.

El Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que declare, si tiene algo más que agregar y manifestó: No declarar

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado CRUZ MANY CAZU ORTIZ, declarándole culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.
La Calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra de CRUZ MANY CAZU ORTIZ por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA., previstos y sancionados en el Artículo 375, Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 376 todos del Código Penal
Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como VIOLACION AGRAVADA, fue cometido por el Acusado CRUZ MANY CAZU ORTIZ, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en la norma contenida en el Artículo 375, ordinal 1° en relación con el Artículo 376 todos del Código Penal y en segundo lugar por la declaración la victima, lo cual quedó confirmado cuando el acusado voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó haber cometido el hecho por los cuales fue llevado a juicio, reconociendo en consecuencia su participación personal. Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos del acusado fueron valorados en su totalidad en virtud de mostrarse centrado en sus dichos.


Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado CRUZ MANY CAZU ORTIZ, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de VIOLACION AGRAVADA; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de las referidas normas que establecen el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, opto por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículos 375, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 376 todos del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Cruz Many Cazu Ortiz, fue la persona que bajo amenaza, violó en repetidas oportunidades a la victima JHONNY ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, manteniendo relaciones carnales por vía anal.

PENALIDAD

El artículo 375 del Código Penal que contempla el delito de Violación, en su aparte 1°, establece una pena de presidio de Cinco (5) a Diez (10) años, por su parte el artículo 376, establece: Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1° y 4° del Artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera y de cinco a diez años en los casos de los números 1° y 4°; siendo el término medio de dicha pena, siete años y Seis (6) Meses de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; pero como quiera que no corre inserto a los autos Constancia de Antecedentes Penales, por lo que se presume la buena conducta predelictual del Acusado, lo que conlleva que por aplicación del Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, se tome en cuenta para aplicar la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el ciudadano CRUZ MANY CAZU ORTIZ, en SEIS (6) años de presidio por el delito de VIOLACION AGRAVADA; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y se exonera del pago de las costas procésales, en virtud de que el Acusado ha demostrado no tener capacidad económica, ya que durante todo el proceso ha sido asistido por Defensa Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Por UNANIMIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado CRUZ MANNY CAZU ORTIZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula 14.000.831, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 18-04-78, hijo de; Cruz Maria Cazu, y Maria Tomasa Ortiz, y domiciliado en La Juventud II, Barrio José Gregorio Vitiani, Guacara Estado Carabobo. a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DE PRESIDIDO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como autor del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, Ordinal 1°, en relación con el Artículo 376, todos del Código Penal, en perjuicio de JHONNY ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ . Se exonera del pago de las costas procesales.
Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N°5

Lila Valera de Sequera



Los Escabinos


MANUEL PINTO BELKIS ALAMBARRIO






La Secretaria,

Abg. Yumirna Marcano






La presente Sentencia queda publicada en su redacción en fecha 14 de Octubre del 2.005, ya conociendo las partes la dispositiva en Audiencia Oral de fecha 29 de Septiembre del 2.005.


La Secretaria