REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 11 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2004-000034


JUEZ: LILA VALERA DE SEQUERA
ACUSADO: JARVI ALEXANDER RODRIGUEZ MEDINA, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-83, titular de la Cedula N°17.192.351, hijo de Domingo Antonio Rodríguez y Francisca Ramona Medina, domiciliado en: Brisas del Aeropuerto, Calle 3 de Mayo, Casa N°A-14, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 417, en relación con el Artículo 426, todos del Código Penal Venezolano.
FISCAL: Abogada ARACELIS PEREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSOR: ROBERTO CHIRINOS, Defensor privado.
VICTIMA: GERARDO GONZALEZ ROJAS
SENTENCIA: CONDENATORIA.


En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 27 de Septiembre de 2005 en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, finalizando en la misma fecha 27-09-2.005; siendo presidido por la Juez Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, Juez N° 5 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo la parte Acusadora La Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ARACELIS PEREZ, la Defensa Abogado ROBERTO CHIRINOS, Defensor Privado. Oídas como fueron las partes, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 21-01-2.004, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían: Siendo aproximadamente las 12:40 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Cabo Segundo Raúl Ramírez y Agente Henry Villalobos, por la Calle Bermúdez Cousin, entre Escalona y Andrés Bello, avistaron a varios sujetos que iban en veloz carrera, a los que detuvieron, y al interpelarlos y requerirles información sobre el motivo de la carrera, informaron los mismos que sujetos desconocidos habían partido el vidrio de un vehículo. Al dirigirse la comisión al sitio del suceso, calle Andrés Bello donde ubicaron a los Ciudadanos DONATTI BETANCOURT PEDRO IGNACIO y GERARDO GONZALEZ , estos le comunicaron que varias personas aproximadamente de 10 a 12, los agredieron, con los puños, botellas y picos de botellas, por circunstancias que desconocían y al advertir que en la patrulla se encontraban varios sujetos expresaron que eran los mismos que los habían agredidos siendo identificados como Jarvi Alexander Rodríguez Medina y los otros tres resultaron ser adolescentes quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Competente. Las victimas se trasladaron a un Centro Asistencial, por cuanto las mismas presentaban heridas en varias partes del cuerpo.

Los hechos fueron calificados por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal.

Por su parte el Defensor Abogado ROBERTO CHIRINOS, expuso: Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, y siendo la oportunidad procesal para que se materialice la audiencia de juicio prevista, la defensa va a demostrar que el acusado es una persona inocente de los cuales le han sido acusado por el fiscal del ministerio publico en la evolución de la defensa tomara la participación necesaria a fin de demostrar que el acusado no participó en esos hechos por los cuales hoy en esta sala se trae a juicio, se encargara la evolución en esta audiencia a los fines de demostrar la defensa lo que esta alegando.

El Tribunal oída la exposición del Ministerio Público y del Abogado Defensor, impuso al acusado, del precepto constitucional previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también procedió a identificarlo de la siguiente manera: Jarvi Alexander Rodríguez Medina, natural de: Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento: 22-12-83, y titular de la cedula No 17.192.351, hijo de: Domingo Antonio Rodríguez, y Francisca Ramona Medina y domiciliado en Flor Amarillo Brisas del Aeropuerto, Calle 3 de Mayo, Casa N° A- 14, y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que declarara y manifestó su voluntad de declarar y expuso: Yo andaba con la novia mía, se formo una riña en la licorería, y yo me metí en la riña, pelie con unos muchachos allí, yo pelie con un moreno, yo pelie, del resto no se mas nada , habían como 12 a 20 personas, pero era botellas para allá y para acá, yo conocía al señor de la licorería, yo si estuve participación en esos hechos donde resulto herido el ciudadano GERARDO GONZALEZ.
Se le cedió el derecho de palabra a la victima Gerardo González Rojas, quien se encuentra en sala y expuso: No voy a declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes precisa lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha, 21-01-2.004, Siendo aproximadamente las 12:40 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Cabo Segundo Raúl Ramírez y Agente Henry Villalobos, por la Calle Bermúdez Cousin, entre Escalona y Andrés Bello, avistaron a varios sujetos que iban en veloz carrera, a los que detuvieron.
Quedó acreditado que al dirigirse la comisión al sitio del suceso, calle Andrés Bello ubicaron a los Ciudadanos GERARDO GONZALEZ y DONATTI BETANCOURT PEDRO IGNACIO.
Quedo acreditado que Gerardo González y Donatti Betancourt Pedro Ignacio, reconocieron a los sujetos que se encontraban en la patrulla, como los que los habían agredidos.
Quedó acreditado igualmente en el debate probatorio, que uno de los sujetos que en fecha 21-01-04, despojo lesionó a la victima GERARDO GONZALEZ ROJAS, ocasionándole heridas de consideración, y después fue aprehendido por los Funcionarios Policiales, Raúl Ramírez y Agente Henry Villalobos es el Ciudadano JARVI ALEXANDER RODRIGUEZ MEDINA, quien es el acusado en la presente causa.
.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió, respecto al delito de Lesiones Intencionales Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, todo ello en fundamento al cambio de calificación jurídica que hiciera el Tribunal, de Lesiones Intencionales Graves a Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva.
El delito de Lesiones Intencionales Graves, está previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal que dispone lo siguiente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 días o más, o si por un tiempo igual quede la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro la pena será de prisión de uno a cuatro años”
Es suficiente con que en el caso concreto, se de uno de estos resultados para que la lesión sea grave.
Es decir en el presente asunto Enfermedad o incapacidad que duren Veinte días o más. Estos resultados (enfermedad mental o corporal que dure Veinte días o incapacidad por igual tiempo para que el ofendido realice sus ocupaciones habituales) son alternativos. Es suficiente con que la lesión cause uno de ellos para que tal lesión sea grave.
Según el autor José Rafael Mendoza, La complicidad Correspectiva, “esta figura delictuosa fue así denominada por los penalistas franceses, la admitió el legislador italiano y fue adoptada por nuestro Código Penal en el Artículo 426, que establece “cuando en la perpetración de las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó”, esto es cuando hay incertidumbre del autor. Es una excepción a las reglas generales de complicidad, que tiene su explicación, según los escritores italianos, en una transacción probatoria porque no puede dejarse impune el hecho y debe reconocerse una culpa común en los concurrentes.
En consecuencia los sujetos activos del delito son las personas que perpetraron el hecho, aunque el autor material sea desconocido, se exige el acuerdo previo entre las personas concurrentes. Así tenemos que esta forma de participación, se sostiene cuando se ignora concretamente quienes infringieron lesiones a una persona, por lo que es imputable a cada uno de los agresores, en torno a la comisión de un delito de este tipo, corresponde “a una incertidumbre”, que deberá ser probado o demostrado por la parte Acusadora, una vez que sea demostrada la multiplicidad de sujetos activos en la perpetración del delito, pues la norma que refiere tal descripción delictual, es clara al establecer que “Cuando en la perpetración de las lesiones han tomado parte varias personas y no se pudiere descubrir quien las causó…” es decir es requisito indispensable que haya incertidumbre respecto a la participación de varios sujetos en la perpetración del delito.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego que el Acusado JARVI ALEXANDER RODRIGUEZ MEDINA, libre de coacción y con fundamento en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confesó su participación en el hecho, narrando de manera pormenorizada como ocurrieron, donde ocurrieron y porque ocurrieron los hechos en donde resultara lesionado la victima Gerardo González Rojas; en tal sentido al cederle el derecho de palabra al Acusado expuso: Yo andaba con la novia mía, se formo una riña en la licorería, y yo me metí en la riña, pelie con unos muchachos allí, yo pelié con un moreno, yo pelie, del resto no se mas nada, habían como 12 a 20 personas, pero era botellas para allá y para acá, yo conocía al señor de la licorería, yo si estuve participación en esos hechos donde resulto herido el ciudadano GERARDO GONZALEZ.

La Fiscal del Ministerio Público, una vez oída la manifestación del Acusado, mediante la cual confiesa su participación en los hechos, desistió de las pruebas ofrecidas como son la declaración de los Ciudadanos Donatti Betancourt Pedro Ignacio, testigo en la presente causa; Cabo Segundo Raúl Ramírez, quien fue el funcionario que practicó la aprehensión del Acusado Jarvi Alexander Rodríguez Medina; Medico Forense Oscar José Rosendo Hernández, quien practicó el reconocimiento medico a la victima; de las Documentales Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicada a la victima Gerardo José González Rojas y el Reconocimiento en Rueda de Individuos.

Este Tribunal oída la manifestación de la Fiscal del Ministerio Público, del acusado que de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su ordinal 5°, ultimo aparte, sin coacción de ninguna naturaleza confesó su participación en el hecho y a viva voz narro las circunstancias de modo lugar y tiempo como se suscitaron los mismos; el Tribunal consideró la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de Lesiones Intencionales Graves, a Lesiones Intencionales Graves en grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Tribunal advirtió a las partes a los fines de preparar su defensa y sus pruebas, si lo consideraban necesario; para lo cual se le cedió el derecho de palabra a la defensa y expuso: Visto el cambio de calificación, la defensa no tiene nuevas pruebas. Por su parte el Ministerio Público expuso: La Fiscal no opone objeción alguna al cambio de calificación. En consecuencia el delito acreditado fue Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva. Previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal en relación con el Artículo 426 ejusdem.

En consecuencia y visto que las partes desistieron de los elementos probatorios, habida consideración de la confesión realizada por el Ciudadano JARVI ALEXANDER RODRIGUEZ MEDINA, EL Tribunal prescindió de la declaración de los testigos y de las documentales, declaró concluido la recepción de pruebas y le cedió el derecho de palabra a las partes para presentar sus conclusiones. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Vista las circunstancias que los hechos imputados por el Ministerio Publico en contra del acusado JARVI RODRIGUEZ, cometido en perjuicios del ciudadano GERARDO GONZALEZ, hechos subsumidos en el delito de COMPLICIDAD CORRESPCTIVAS EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 417 del código penal, en concatenación al articulo 426 ejusdem, el Ministerio Publico observa que ha habido por parte del propio acusado JARVI RODRIGUEZ, identificado en autos, la confesión rendida a viva voz, sin apremio sin coacción alguna, en la comisión de los hechos que en sus oportunidad imputara el Ministerio Publico en su contra, de manera pues que ello representa desde el punto de vista procesal, un reconocimiento en cuanto a su participación criminal en los hechos ventilados cometido en perjuicio de la victima. De manera pues que habida consideración de esa confesión el Ministerio Publico solicita se sirva decretar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JARVI RODRIGUEZ.
Por su parte la Defensa expuso: La defensa concluye en relación a lo declarado por su defendido, solicita al Tribunal que tome en consideración de conformidad con el articulo 426, la disminución de la pena en la mitad, y de conformidad con el atenuante si debiera el Tribunal aplicar la pena tome en cuenta el limite inferior, ya que la pena es de 1 a 4 años. Las partes no ejercieron el derecho a replicas. El Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que declare, si tiene algo más que agregar y expuso: No voy a declarar mas nada
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos del acusado fueron valorados en su totalidad en virtud de mostrarse centrado en sus dichos.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria aunque sea mínima y para que la misma pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis de todos los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado JARVI ALEXANDER RODRIGUEZ MEDINA, declarándole culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.
La Calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra JARVI ALEXANDER RODRIGUEZ MEDINA, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417, del Código Penal en concordancia con el Artículo 426 ejusdem.
Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tuvo participación el Acusado JARVI ALEXANDER RODRIGUEZ MEDINA, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en los Artículos 417 en relación con el Artículo 426 todos del Código Penal y en segundo lugar por las declaración del acusado, cuando voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó haber participado en el hecho por los cuales fue llevado a juicio, reconociendo en consecuencia su participación personal.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, la conducta del acusado JARVI ALEXANDER RODRIGUEZ MEDINA, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; el Ministerio Público logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, opto por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.


CALIFICACION JURIDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, en grado de complicidad Correspectiva previsto sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el Artículo 426, todos del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado JARVI ALEXANDER RODRIGUEZ MEDINA fue una las personas que participó en los hechos en donde resultó lesionado la victima Gerardo González Rojas.


PENALIDAD

El artículo 417 del Código Penal que contempla el delito de LESIONES PERSONALES, establece una pena de prisión de uno (01) a Cuatro (04) años, siendo el término medio de dicha pena, Dos (2) Años y Seis (6) Meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; En consecuencia y como quiera que no corre inserto a los autos Constancia de Antecedentes Penales, por lo que se presume la buena conducta predelictual del Acusado, lo que conlleva que por aplicación del Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, se le aplique la pena mínima, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, siendo la misma de Un (1) Año de prisión, y como quiera que el delito fue en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 426 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando misma en seis (6) meses; quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el ciudadano JARVI ALEXANDER RODRIGUEZ MEDINA, en SEIS (6) meses de PRISIÓN por EL delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se exonera del pago de las costas procésales, en virtud de que el Acusado ha demostrado no tener capacidad económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JARVI ALEXANDER RODRIGUEZ MEDINA, natural de: Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento: 22-12-83, y titular de la cedula No 17.192.351, hijo de: Domingo Antonio Rodríguez, y Francisca Ramona Medina y domiciliado en Flor Amarillo Brisas del aeropuerto, calle 3 de mayo, casa No A- 14, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el Artículo 426 todos del Código Penal, en perjuicio de Gerardo González Rojas, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se exonera del pago de las costas procésales, en virtud de que el Acusado ha demostrado no tener capacidad económica. Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
En Valencia, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N°5

Lila Valera de Sequera



La Secretaria,


Abg. Yumirna Marcano.






La presente Sentencia queda publicada en su redacción en fecha 11 de Octubre del 2.005, ya conociendo las partes la dispositiva en Audiencia Oral de fecha 27 de Septiembre del 2.005.




La Secretaria