REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 26 de octubre de 2005.
Años: 195° y 146°

Asunto Principal: GK01-P-2002-000197.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADA: YOHANA SARAI GALLARDO FLORES, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 23 años de edad, nacida en fecha 05-02-82, soltera, ayudante de cocina, hija de Guadalupe de Gallardo y Rafael Gallardo, domiciliada en el barrio Los Naranjos, calle El Amor, casa N° 922226, parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Complicidad en Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal.
FISCAL: Abogada Roraima Samuels, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Gregoria Torrealba, Defensora Pública.
VICTIMA: Francisco Aular Castellanos.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de septiembre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 29 de septiembre y 06 de octubre de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando el 06-10-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 19-07-02 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el día 17 de abril de 2002, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Francisco Aular Castellanos se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo de su propiedad, marca Renault, modelo R-19, año 2000, color blanco, placas DH8-04T, desplazándose por el Terminal Viejo de Valencia, estado Carabobo; una pareja le hizo señas para que se detuviera y le solicitaron una carrera hacia el hotel Las Tejas; faltándole pocos metros para llegar al sitio el sujeto lo encañonó con una arma de fuego y bajo amenazas de muerte le obligó a seguir; cerca del Cementerio Municipal lo bajaron del vehículo, llevándose el mismos. Posteriormente, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Policial Ruiz Pineda, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron información vía radiofónica de parte de la Central de Patrulla, indicándoles que se trasladaran a las inmediaciones del YMCA ya que presuntamente un vehículo había impactado, resultando heridas dos personas, por lo que se dirigieron hacia el citado lugar, donde lograron avistar a una Unidad de Atención Inmediata signada con el N° M-09, quien le prestaba auxilio a los tripulantes del vehículo mencionado que se encontraba aparatosamente volcado, siendo identificados como Yohana Sarai Gallardo Flores y Argemiro Herrera, presentando este último traumatismo craneoencefálico severo, siendo trasladado al Hospital Central donde quedó recluido, mientras que a la ciudadana mencionada se le prestaron los primeros auxilios por presentar heridas en el hombro posterior derecho y a la altura de la frente, siendo trasladada al Hospital Central y luego al Comando Policial Ruiz Pineda, donde quedó detenida a la orden del Ministerio Público. Los funcionarios actuantes Rafael Rodríguez y Edinson Roa, localizaron en el piso de la parte delantera izquierda del vehículo un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 mm, pavón negro con cacha de madera de color marrón de cañón recortado, serial QI-558509 y serial de tambor 0757; siendo informados en ese momento por la centralista de guardia del Comando Ruiz Pineda que en la sede de ese Comando se estaba presentando el ciudadano Francisco Aular Castellanos interponiendo una denuncia que una pareja conformada por un hombre y una mujer lo habían despojado de su vehículo aproximadamente una hora antes, resultando ser el mismo vehículo que se encontraba volcado.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Complicidad en Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal.
La defensa argumentó que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su representada y que demostraría la inocencia de la misma con los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; que su representada inocentemente hizo uso del vehículo, pero como pasajera y que demostraría que ella no fue cómplice del delito de Robo de Vehículo; solicitando en consecuencia sentencia de no culpabilidad.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 17 de abril de 2002, siendo aproximadamente entre las 09:00 y 09:30 p.m. cuando el ciudadano Francisco Aular Castellanos se desplazaba en su vehículo taxi, Renault 19, ejerciendo labores de taxista por la zona del Terminal Viejo de esta ciudad, tomó como pasajeros a una pareja de hombre y mujer, quienes le solicitaron una carrera hacia el hotel Las Tejas y se montaron en la parte trasera del vehículo; a pocos metros del lugar indicado lo encañonaron con un arma de fuego y lo dejaron cerca del Cementerio Municipal, llevándose su vehículo.
Quedó igualmente acreditado que el 17 de abril de 2002, siendo las 09:30 horas de la noche, cuando los ciudadanos Rodolfo Muñoz y Gustavo Hedrich, ambos paramédicos de Defensa Civil, se dirigían hacia el Hospital Central de esta ciudad, en sentido Campo Carabobo hacia Valencia, fueron advertidos por señas del suceso de un volcamiento de un vehículo taxi, Renault, blanco; encontrándose en el sitio la acusada Yohana Sarai Gallardo Flores y un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, quien presentó traumatismo craneoencefálico, a quienes prestaron primeros auxilios y los trasladaron al Hospital Central. Encontrándose a escasos metros del ciudadano que se encontraba en el pavimento, un arma de fuego.
Quedó acreditado que en fecha 23 de abril de 2002 el experto Mario Mosqueda efectuó peritación de reconocimiento legal, mecánica y diseño a un arma de fuego para uso individual tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, fabricado en Brasil, acabado superficial pavón negro, con cañón, caja de mecanismos, tambor y empeñadura, con capacidad de seis tiros, longitud de cañón de 53 milímetros, con cinco campos, cinco estrías, dextrogiro, serial orden QI558509, en buen estado de uso y funcionamiento y tres balas para arma de fuego de calibre 38 especial, tipo raso de plomo, de forma cilindro ojival, marca Cavim, componiéndose sus cuerpos de concha, pólvora y fulminante, en buen estado de conservación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la presente causa se ha debatido respecto a la presunta comisión del delito Complicidad en Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal.
El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”; el artículo 6 ejusdem contempla las circunstancias agravantes de dicho delito en los siguientes términos: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. 4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. 5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. 6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad. 7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. 9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores. 10. De noche o en lugar despoblado o solitario. 11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”.
La complicidad contemplada en la norma ut supra mencionada, consiste en que el sujeto activo excita la perpetración del hecho punible o refuerza en el autor principal la resolución de perpetrarlo; o le promete asistencia y ayuda para después de cometido. La conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar, incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad, en este caso lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente, pero reforzada por el cómplice, lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que este pudiera tener en orden a la perpetración del hecho carminoso. Por otra parte, es también cómplice aquel que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible, de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Mario Mosqueda, quien previo juramento y habiéndosele puesto a su disposición la experticia N° 00757 de fecha 23-04-02, expuso que era Sub-Inspector; que tenía 8 años en el Cuerpo de Investigaciones; que era su firma; que se le había remitido un arma de fuego y le efectuaron disparo de prueba para corroborar si el arma estaba en buen estado. A preguntas formuladas respondió que el arma estaba en buen estado y podía ocasionar lesiones.
El testimonio del mencionado experto fue claro, preciso y coherente, se trata de un experto con basta experiencia en el campo sobre el cual versa la experticia, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 23 de abril de 2002 el experto Mario Mosqueda efectuó peritación de reconocimiento legal, mecánica y diseño a un arma de fuego para uso individual tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, fabricado en Brasil, acabado superficial pavón negro, con cañón, caja de mecanismos, tambor y empeñadura, con capacidad de seis tiros, longitud de cañón de 53 milímetros, con cinco campos, cinco estrías, dextrogiro, serial orden QI558509, en buen estado de uso y funcionamiento y tres balas para arma de fuego de calibre 38 especial, tipo raso de plomo, de forma cilindro ojival, marca Cavim, componiéndose sus cuerpos de concha, pólvora y fulminante, en buen estado de conservación.
Con el testimonio del ciudadano Rodolfo Muñoz, quien previo juramento expuso que iban hacia el Hospital Central y al pasar por la pasarela les hicieron seña de que hubo un volcamiento; que estaba la acusada y un señor golpeado que estaba inconsciente; que solicitó a su compañero que se hiciera cargo del armamento; que llamaron a control y llevaron al paciente al hospital e ingresó en el área de cirugía. A preguntas formuladas respondió que los hechos ocurrieron el 17-04-02; que su compañero era Gustavo Hedrich y su oficio era paramédico de Defensa Civil; que fue en la pasarela en sentido Campo Carabobo-Valencia; que no recordaba la posición del vehículo; que se avocó al paciente; que las personas eran de sexo masculino y una señorita; que la persona de sexo masculino estaba cerca del vehículo y estaba boca abajo; que lo estabilizó y la ciudadana estaba del lado derecho y se trasladó a la ambulancia; que el revólver estaba del lado derecho del ciudadano a escasos metros; que presentó el ciudadano traumatismo cráneo-encefálico; que deducía que salió eyectado del vehículo; que la ciudadana estaba sentada cerca del ciudadano; que ella no dijo nada; que no recordaba muy bien las características físicas de la ciudadana; que los funcionarios policiales llegaron como a los 5 minutos; que los funcionarios tomaron datos a los ciudadanos; que su compañero le ayudaba a estabilizar al ciudadano y la señora ingresó al área de cirugía menor; que eso sucedió a las 09:30 p.m.; que prestó auxilio a las personas accidentadas; que no sabía de donde venían ni por qué estaban allí; que el sentido era de Campo Carabobo hacía Valencia.
El testimonio del mencionado ciudadano lució claro, preciso y coherente, no se observaron contradicciones entre su dicho inicial y las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 17 de abril de 2002, siendo las 09:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Rodolfo Muñoz se dirigía en compañía de Gustavo Hedrich, ambos paramédicos de Defensa Civil, hacia el Hospital Central de esta ciudad, en sentido Campo Carabobo hacia Valencia, fueron advertidos por señas del suceso de un volcamiento; encontrándose en el sitio la acusada y un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, quien presentó traumatismo craneoencefálico, a quienes prestaron primeros auxilios y los trasladaron al Hospital Central. Encontrándose a escasos metros del ciudadano que se encontraba en el pavimento, un arma de fuego.
Con el testimonio del ciudadano Gustavo Hedrich González, quien previo juramento expuso que estaba de guardia e iba hacia el Hospital Central y los llamaron que unas personas se habían volteado; que estaba un señor grueso politraumatizado; que estaba boca abajo; que estaba una muchacha joven, blanca y se visualizó un arma de fuego. A preguntas formuladas respondió que eso fue en abril de 2002; que el vehículo era un taxi, Renault, blanco; que estaba con su compañero de trabajo; que era un señor moreno, grueso; que la femenina era color claro, delgada, entre 20 ó 25 años; que el revólver era calibre 38 y se encontraba a escasos pasos del señor; que la ciudadana estaba cerca del paciente; que llamó a la central y mandaron una comisión policial; que a esas dos personas las llevaron al Hospital Central; que el señor estaba inconsciente; que la femenina estaba mas consciente y en su rostro se visualizaba sangre; que la femenina tenía síntomas de ebriedad; que el olfato se lo determinó; que eran dos personas, una femenina y un masculino; que la femenina estaba a poca distancia del paciente, a tres ó cuatro pasos; que se podía decir que ella prestaba auxilio moral; que el paciente femenino estaba de pie y no tendido en el pavimento como el señor; que no vio si ella le prestaba o no auxilio al paciente; que sintió olor a ebriedad, pero no lo podía determinar porque un paciente con politraumatismo puede confundirse con signos de ebriedad.
El testimonio del citado ciudadano lució claro, exacto y coherente, no se observaron contradicciones entre su dicho inicial y las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en abril del año 2002, encontrándose el ciudadano Gustavo Hedrich González con un compañero de trabajo, dirigiéndose hacia el Hospital Central de esta ciudad, fueron avisados del suceso de un volcamiento, encontrándose con el efectivo volcamiento de un vehículo taxi, Renault, blanco; y con un ciudadano tendido boca a bajo con politraumatismos, una muchacha joven, visualizando también un arma de fuego que se encontraba a escasos pasos del mencionado ciudadano; prestando auxilio a los mencionados ciudadanos, a quienes trasladaron al Hospital Central de esta ciudad.
Con el testimonio del ciudadano Francisco Aular Castellanos, quien previo juramento expuso que eso fue el 04-04-02 cuando iba por el terminal viejo y una parejita le sacó la mano y los montó para llevarlos a un hotel; que lo encañonaron y no supo más. A preguntas formuladas respondió que eso fue en abril de 2002 sobre 09:00 ó 09:30 p.m.; que andaba en un Renault 19, año 2000; que no recordaba la placa; que ese vehículo es de su propiedad y trabajaba de taxi; que era un hombre y una mujer; que no recordaba bien a la mujer; que era de noche y no le puso cuidado; que distinguía cuando es hombre y cuando es mujer; que la carrera era para el hotel Las Tejas y los dos se montaron atrás; que detrás de él estaba la mujer y el hombre del lado derecho; que lo encañonaron con un revólver; que le dijeron que siguiera hacia adelante al cementerio; que al ver de refilón vio el arma; que se detuvo cerca del cementerio porque le dijeron que se bajara y se llevaron el carro; que se fue en cola con un taxista a la Monumental y vio una patrulla y le notificó del robo del carro y le dijeron que el carro estaba en el módulo Ruiz Pineda; que vio el carro pero no a las personas; que eso fue a las 09:00 p.m. ó 09:30 p.m. de la noche; que se bajó cerca del cementerio municipal y el hotel queda por la Lisandro Alvarado, más adelante del cementerio; que su carro apareció por el puente del Ymca; que el carro apareció a la hora y media de los hechos; que la mujer no hizo nada, no habló ni nada; que el muchacho manejó el carro y la muchacha quedó en el asiento de atrás.
El testimonio del mencionado ciudadano lució claro, preciso y coherente, no se observaron contradicciones entre su dicho inicial y las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 04 de abril de 2002, siendo aproximadamente entre las 09:00 y 09:30 p.m. cuando el ciudadano Francisco Aular Castellanos se desplazaba en su vehículo taxi, Renault 19, ejerciendo labores de taxista por la zona del Terminal Viejo de esta ciudad, tomó como pasajeros a una pareja de hombre y mujer, quienes le solicitaron una carrera hacia el hotel Las Tejas y se montaron en la parte trasera del vehículo; a pocos metros del lugar indicado lo encañonaron con un arma de fuego y lo dejaron cerca del Cementerio Municipal, llevándose su vehículo; manifestando la mencionada víctima que no recordaba el rostro de la ciudadana, no habiendo efectuado la misma ningún acto ni articulado palabra alguna.
Se incorporó a través de su lectura la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real de fecha 10-05-02 suscrita por el experto Alberto Vásquez. Al respecto debe este Tribunal señalar, que fue imposible lograr la comparecencia del experto que realizó el peritaje señalado, a pesar de haberse ordenado su comparecencia por fuerza pública; motivo por el cual al no haber comparecido el experto a rendir testimonio sobre el peritaje por el practicado, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la experticia mencionada; al no constituir la experticia en cuestión un documento que se baste por sí mismo; sino que al contrario, se requiere la presencia del experto para que deponga sobre su actividad.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia de la acusada Yohana Sarai Gallardo Flores. Solo pudo llegar este Tribunal a establecer que el 17 de abril de 2002, entre las 09:00 y 09:30 p.m. el ciudadano Francisco Aular Castellanos fue despojado de su vehículo taxi, Renault 19, cuando ejerciendo labores de taxista por la zona del Terminal Viejo de esta ciudad, tomó como pasajeros a una pareja de hombre y mujer, quienes le solicitaron una carrera hacia el hotel Las Tejas, encañonándolo con un arma de fuego, dejándolo cerca del Cementerio Municipal, llevándose el vehículo; seguidamente siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los ciudadanos Rodolfo Muñoz y Gustavo Hedrich, ambos paramédicos de Defensa Civil, fueron advertidos en la vía Campo Carabobo Valencia, de un volcamiento de un vehículo taxi, Renault, blanco; encontrándose en el sitio la acusada Yohana Sarai Gallardo Flores, así como un arma de fuego que resultó ser tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial con tres balas para arma de fuego de calibre 38 especial. A tal determinación se llegó a través del análisis del testimonio de la víctima, ciudadano Francisco Aular Castellanos, quien manifestó la forma en que sucedieron los hechos en los que resultara despojado de su vehículo taxi, después de ser amenazado con un arma de fuego por dos ciudadanos a quienes prestaba servicio de taxi; aunado al testimonio de los funcionarios de Defensa Civil, Rodolfo Muñoz y Gustavo Hedrich, quienes encontraron el vehículo de la víctima volcado, encontrándose en el lugar la acusada, un ciudadano y un revólver; adminiculados estos dichos al experto Mario Mosqueda, quien señaló a este Tribunal las características del arma y las balas incautadas.
Así, al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que en abril de 2002, siendo aproximadamente entre las 09:00 y 09:30 p.m. cuando el ciudadano Francisco Aular Castellanos se desplazaba en su vehículo taxi, Renault 19, ejerciendo labores de taxista por la zona del Terminal Viejo de esta ciudad, tomó como pasajeros a una pareja de hombre y mujer, quienes le solicitaron una carrera hacia el hotel Las Tejas y se montaron en la parte trasera del vehículo; a pocos metros del lugar indicado lo encañonaron con un arma de fuego y lo dejaron cerca del Cementerio Municipal, llevándose su vehículo; a tal determinación se llegó a través del testimonio de la mencionada víctima, ciudadano Francisco Aular Castellanos, quien fue preciso, claro y coherente al señalar ante este Juzgado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultara víctima del robo de su vehículo. Igualmente se llegó a la determinación que el 17 de abril de 2002, siendo las 09:30 horas de la noche, cuando los ciudadanos Rodolfo Muñoz y Gustavo Hedrich, ambos paramédicos de Defensa Civil, se dirigían hacia el Hospital Central de esta ciudad, en sentido Campo Carabobo hacia Valencia, fueron advertidos por señas del suceso de un volcamiento de un vehículo taxi, Renault, blanco; encontrándose en el sitio la acusada Yohana Sarai Gallardo Flores y un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, quien presentó traumatismo craneoencefálico, a quienes prestaron primeros auxilios y los trasladaron al Hospital Central. Encontrándose a escasos metros del ciudadano que se encontraba en el pavimento, un arma de fuego; a tal determinación se llegó a través de los testimonios de los ciudadanos Rodolfo Muñoz y Gustavo Hedrich, cuyos testimonios fueron claros, precisos y coherentes al señalar ante este Juzgado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que prestaron auxilio a la acusada y a un ciudadano, quienes se habían volcado en un accidente de tránsito. Igualmente llegó este Tribunal a la determinación que en fecha 23 de abril de 2002 el experto Mario Mosqueda efectuó peritación de reconocimiento legal, mecánica y diseño a un arma de fuego para uso individual tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, fabricado en Brasil, acabado superficial pavón negro, con cañón, caja de mecanismos, tambor y empeñadura, con capacidad de seis tiros, longitud de cañón de 53 milímetros, con cinco campos, cinco estrías, dextrogiro, serial orden QI558509, en buen estado de uso y funcionamiento y tres balas para arma de fuego de calibre 38 especial, tipo raso de plomo, de forma cilindro ojival, marca Cavim, componiéndose sus cuerpos de concha, pólvora y fulminante, en buen estado de conservación; a tal determinación se llegó a través del testimonio del mencionado experto, quien señaló ante este Tribunal las características y el estado de funcionamiento del arma de fuego y las balas recuperadas.
El hecho cierto de encontrarse la acusada Yohana Sarai Gallardo Flores en el lugar donde fue recuperado un vehículo que estuvo involucrado en un accidente de tránsito, donde igualmente se encontraba un ciudadano de sexo masculino herido y donde se recuperó un arma de fuego, no es suficiente para que este Tribunal estime acreditada la participación de la acusada en el hecho por el cual se elevó la presente causa a juicio oral y público; no quedó probado en el curso de debate probatorio que la acusada Yohana Sarai Gallardo Flores excitara o reforzara en el autor del delito, la resolución de perpetrarlo; no quedó demostrado tampoco en el debate probatorio que la acusada prometiera al autor del delito asistencia o ayuda para después de cometido el hecho. La complicidad contemplada en el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal consiste en que el sujeto activo excita la perpetración del hecho punible o refuerza en el autor principal la resolución de perpetrarlo; o le promete asistencia y ayuda para después de cometido. La conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar, incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad, en este caso lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente, pero reforzada por el cómplice, lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que este pudiera tener en orden a la perpetración del hecho carminoso. Por otra parte, es también cómplice aquel que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible, de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva. En fin no quedó demostrada en forma alguna la presunta participación de la acusada en los hechos debatidos.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Yohana Sarai Gallardo Flores, declarándola inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la acusada YOHANA SARAI GALLARDO FLORES, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 23 años de edad, nacida en fecha 05-02-82, soltera, ayudante de cocina, hija de Guadalupe de Gallardo y Rafael Gallardo, domiciliada en el barrio Los Naranjos, calle El Amor, casa N° 922226, parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo; de la comisión del delito de Complicidad en Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Aular Castellanos.
Se exonera al estado del pago de las costas procesales.
Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.



La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.