REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 7 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000223

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: HENRY JESÚS PULGAR
DEMANDANTES: ANA MILENO CAICEDO DE VELEZ y
GIONANNI CARDELLI PERPETUINI
DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Quien suscribe, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y recibidos sendos Escritos de demandas, por conceptos de REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, Incoados por los ciudadanos: ANA MILENO CAICEDO DE VELEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.190.216, de este domicilio, y GIONANNI CARDELLI PERPETUINI, quien es de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 239.228, y de este domicilio, ambos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 95.709, en contra del ciudadano HENRY JESÚS PULGAR, conforme al procedimiento establecido en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los Actores, dentro de sus particulares circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que según sus relatores dieron origen a las presentes acciones, que, suscribieron contratos de inversión de capital, con la denominación comercial, “I.V.M. SERVICIOS” (INVERSIONES, VEHÍCULOS Y MAQUINARIAS), propiedad del ciudadano HENRY JESÚS PULGAR, la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, la cual para la fecha, se encontraba representada por la ciudadana LIZ BEIRA RAMÍREZ MORALES, aduciendo además los demandantes, que en fecha 16 de Diciembre de 2004, durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y Público seguida al demandado (en esa oportunidad acusado), este, “admitió los Hechos” por los cuales el Ministerio Público lo acusó, por encontrarse incurso en los delitos de Estafa Agravada y Captación Ilícita de Fondos del Público, siendo condenado e impuesto de una pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual actualmente se encuentra cumpliendo. Razones por las cuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.169, 1.185, 1.191, 1.196, 1.474 y 1486 del Código Civil Venezolano, 113 del Código penal y 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, demandan al prenombrado ciudadano, para que en su condición de causante inmediato, como propietario de la Sociedad de Comercio “I.V.M. SERVICIOS” (INVERSIONES, VEHÍCULOS Y MAQUINARIAS), restituya de manera voluntaria, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES.
De otro lado, aseguran los accionantes, que dichos daños, fueron como consecuencia de haber sido desposeídos del dinero invertido, mas las diligencias realizadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Tribunal de Control y el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y que estos hechos, conllevaron a perturbaciones de las relaciones Psíquicas, familiares sociales y comerciales, por lo que estiman las reparación de los Daños en cada caso, en las cantidades señaladas en los respectivos escritos libelares.
Este Tribunal antes de pronunciarse respecto de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actuaciones, que: En Audiencia Oral y Pública, de fecha 16 de Diciembre de 2004, este Tribunal, de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó Sentencia Condenatoria, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GJ01-P-2003-000323, seguida en contra del acusado: HENRY JESÚS PULGAR, plenamente identificado en los Autos, a quien el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. Alejandro Nicolás, formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de, ESTAFA AGRAVADA y CAPTACIÓN ILÍCITA DE FONDOS DEL PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal y 288 de la Ley General de Bancos y Otras Entidades Financieras, imponiéndole el cumplimiento de una pena igual a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de Prisión, más las penas accesorias a las que hace referencia el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 34 ejusdem en concordancia con los artículos 262 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado, admitiera los hechos por los cuales fue acusado por Órgano de la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 01210 del 08/10/2002), ha sostenido, que:
"…….si bien ambos tipos de daños están sujetos a reparación, los mismos son de distinta naturaleza, pues el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales "por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible" (S.S.P.A. Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11-02-85); y su estimación la fija el juez."
Por su parte, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 144 del 07/03/2002, ha dicho que:
"………. el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 340 del 31/10/2000). (Neguillas de quien suscribe)
Por su parte, la Sala de Casación Civil, del mas alto Tribunal de la República, y sobre la probanza de los daños morales, ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que:
“Lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, "el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama."
Agregando además esta Sala a ese criterio reiterado, en Sentencia Nro. 278 del 10/08/2000, que:
"En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo”.
Se desprende claramente de los extractos señalados ut supra, que a los efectos de la reclamación de restitución de daños e indemnización de perjuicios, no solamente deben ser estos señalados, sino que, debe indicarse en que consiste cada uno de ellos, y cual fue la causa que los produjo, y en que consiste cada uno de los montos señalados para su indemnización.
TERCERO: Hacen Referencia los accionantes, a que el daño causado, ha sido con ocasión de de la inversión realizada, la cual se hizo a través de un Contrato, que ellos han llamado “CONTRATO DE SERVICIO DE INVERSIÓN”, el cual se debía regir por las cláusulas que allí se expresan, y que del mismo clausulado se desprenden circunstancias que hacen ver o presumir, que pudieren existir vicios en el consentimiento de los contratantes, que harían nugatoria la validez de los citados contratos, tal y como puede ser, la fijación de intereses o rendimiento de la inversión por encima de los parámetros establecidos por la Ley, pero que sin embargo, no corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento al respecto, pues estaría invadiendo la esfera de competencia de la Jurisdicción Civil.
Por otra parte, solicitan los demandantes, que este Tribunal, se pronuncie sobre la restitución de las cantidades invertidas con ocasión de los contratos por ellos suscritos con la demandada, y que así mismo, ordene una indemnización por las perturbaciones de las relaciones psíquicas, familiares sociales y comerciales, las cuales igualmente se produjeron.
Es el caso, que la restitución a la que refieren los accionantes, a criterio de este juzgador, no se trata de una “Mera Indemnización”, ya que eso implicaría, determinar la validez de los contratos suscritos, para lo cual debería el juzgador, referirse al Cumplimiento del Contrato o a su declaración de nulidad, y en esos casos, se estaría dictando un Dispositivo de Orden Civil.
Acordar lo solicitado por los demandantes, en Jurisdicción Penal, sería decir, que la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal en atención al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del demandado, en esa oportunidad Acusado de delito, ANULÓ EL CONTRATO, y sobre eso, no puede pronunciarse el Juez en Jurisdicción Penal. De manera pues, que donde medie un contrato, cuya validez le corresponda determinarla al Juez Civil, las indemnizaciones o reparaciones por daños, también serán objeto de su pronunciamiento o competencia.

En tal sentido, en atención a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Y analizadas las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de las demandas Incoadas por los ciudadanos: ANA MILENO CAICEDO DE VELEZ y GIONANNI CARDELLI PERPETUINI, plenamente identificados en los Autos, en contra del ciudadano HENRY JESÚS PULGAR, y ordena el desglose de lo referente a dichas actuaciones, y su inmediata remisión al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil de esta Circunscripción Judicial, por ser este al que le corresponde conocer de ambos Asuntos, Y así se decide. Es todo. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese y déjese copia.



JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano

ASUNTO: GK01-P-2003-000223