REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de Octubre de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-000044


JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ALCIDES ANTONIO MARQUEZ BRUGUERA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO ELIAS CHIRINOS
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 29 de Septiembre de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Yolanda Sapiaín, en contra del ciudadano: ALCIDES ANTONIO MARQUEZ BRUGUERA, debidamente asistidos por el Abg. Roberto Elías Chirinos, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente, se da inicio a la apertura del acto de Juicio, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone:
“En representación del Estado Venezolano y durante el transcurso de este Juicio que se inicia en el día de hoy, a usted como Juez le corresponderá decidir lo que aquí se demostrara que será, la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano ALCIDES ANTONIO MARQUEZ BRUGUERA, y a continuación narro los hechos de la siguiente manera: En fecha 24-12-04 aprox. A las 11:50 de la noche, en momentos en que la ciudadana Belkis Adriana Grinung Rojas transitaba por la calle Cedeño de Flor Amarillo, Estado Carabobo, con su hermana de nombre Carmen Alicia, fueron interceptadas por dos sujetos desconocidos a bordo de una bicicleta quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, las despojaron de prendas de oro y dinero en efectivo, pero como no tenían mas dinero, dichos sujetos comenzaron a tocarlas, en ese momento cuanto uno de sus primos de nombre Tony de Jesús Jaime y Johan Guillen se percataron de lo que estaba ocurriendo y lograron alcanzar a los sujetos golpeándolos hasta que llego la policía, quienes recibieron llamado de la central de patrullas, para que se dirigieran hacia la calle Cedeño de la Urbanización Flor Amarillo,. Por cuanto una multitud había atrapado a dos sujetos en momentos en que atracaban a dos damas que transitaban por el lugar, por lo que se trasladaron hasta dicho lugar, donde encontraron a los ciudadanos Belkis Adriana Grinung Rojas, Carmen Alicia Gruning, Tony de Jesús Jaimes y Johan Guillen, quienes les entregaron a los sujetos mencionados, y a quienes les incautaron una pistola negra y otra cromada con empuñadura negra de juguete (facsímile), siendo estos trasladados hasta el comando, quedando identificados como Alcides Antonio Marques Bruguera y Joel Gregorio Díaz., razón por la cual se presento acusación en contra del mismo, por la que la fundamentación se basa en las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios aprehensores, en este debate oral se determinara la culpabilidad del acusado de autos, siendo el precepto jurídico de estos hechos anteriormente narrados, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal vigente. A este juicio se traerá la declaración de de Toni de Jesús Auvert, la de Carmen Gruning Rojas, Belkis Gruning, victimas, el testimonio de Juan Antonio Guillen, al mismo tiempo se traerá al funcionario José Escalona, experto que practico la experticia de reconocimiento legal a los facsímiles. Demostrando la culpabilidad el enjuiciado. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa, quien expone:
“Los hechos narrado por el Ministerio Público son hechos que no sucedieron de esa manera pues en el debate la defensa va a tratar de demostrar aun cuando esta escaso de medios de pruebas, lograra desvirtuar los hechos, en virtud de la comunidad de la prueba y el testimonio de Joel Díaz menor de edad para el momento de los hechos quien acompañaba a mi defendido, en este tribunal invocando el principio de la búsqueda de la verdad, se oiga a este testigo, para llegar a una decisión justa, los hechos si ocurrieron en esa fecha pero no como lo narra el Ministerio Público mi defendido es una persona honesta trabajadora y en esa fecha festiva estaba comprando un licor por la época, en compañía del menor, el acusado es una persona inocente, por tanto el Ministerio Público deberá demostrar que las cosas sucedieron como ella narra, por tanto mi defendido se considerara inocente hasta que se demuestre lo contrario, voy a tratar por medio de las pruebas demostrar la verdad, de que mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, así mismo la defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica por lo que posteriormente alegare. Es todo”.

En este estado, se impone al Acusado ALCIDES ANTONIO MARQUEZ BRUGUERA, sobre el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de los artículo 347 y 349 del C.O.P.P. a los fines de que manifieste su voluntad de declarar total o parcialmente en cualquier momento, y que será sometido a preguntas de las partes, por lo que el acusado se identifica como Alcides Antonio Márquez Bruguera, Venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido el 01-07-82, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.872.058, hijo de Olga Bruguera (V), Alcides Márquez (V), residenciado en Flor Amarillo, El Barrio Brisas del Aeropuerto, Calle Bolívar, casa Nro. 42-24, cerca de la Licorería la Unión, Valencia, Estado Carabobo, el mismo expone:
“No deseo declarar por los momentos. Es todo”.

Acto seguido, se da inicio a la recepción de las pruebas, comenzando por las pruebas promovidas por la Fiscalía, ordenando al ciudadano alguacil verificar si se encuentra algún funcionario testigo o experto y hacerlo comparecer.
El alguacil hace pasar a la sala al Cabo Primero:
MIGUEL ALBERTO SOTO CAMEJO, adscrito a la Gobernación del estado Carabobo, quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Ese procedimiento fue el 24 de diciembre estábamos en patrullaje por la Av. Flor Amarillo cuando nos indican por radio que un grupo de personas estaba golpeando a otra, nos dirigimos al sitio y encontramos a los sujetos, y unas muchachas nos dicen que el ciudadano la intentaron violar, y las robaron, montamos a los sujetos a la patrulla para resguardarlos y realizamos el procedimiento, una estaba con la camisa rota, recuperamos dos facsímiles. Es todo”.

Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano:
ISIDRO ELVIGIO SALAS SILVA: Agente adscrito al comando los guayos, distinguido de la policía Carabobo, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“El 24 de diciembre del 2004, aprox. a las 11: y media recibimos llamada de la central de patrullas que había un procedimiento no recuerdo la calle llegamos al sitio u y nos conseguimos Av. arias personas que tenían detenidos a dos ciudadano, las personas que estaban allí le habían quitado a los imputados dos facsímiles, y nos informaron que ellos intentaron robar a 2 ciudadanas quienes se encontraban en el lugar. Es todo”.

Acto seguido, se hace pasar a la Sala, a la victima y testigo, ciudadana:
GRINUNG ROJAS CARMEN ALICIA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.868.860, domicilio, Barrio Betancourt Infante Calle 1ero de Mayo. Cerca de la Licorería Miguel Rivera. Valencia, estado Carabobo, quien previamente juramentada, entre otras cosas expone:
“Eso ocurrió el 24 de diciembre en la noche veníamos de una fiesta la calle no tenia alumbrado, y venían dos hombres en una bicicleta, nos apuntaron, a mi me quitaron pulseras, cinturón, me quitaron zarcillos, a mi hermana le rompieron la blusa, a mi casi me violan, luego cuando ellos se iban llego mi cuñado y le contamos y le avisaron a la gente, y allí salieron los invitados de la fiesta y los agarraron y los golpearon luego nos llevaron a la policía y nos tomaron la declaración. Es todo”.

Acto seguido, se hace pasar al testigo:
JAIMES AUVERT TONY DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.412.611, domiciliado, Av. Urdaneta casa Nro. 10, cerca de la Av., Principal, quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Esa noche estábamos en una reunión cuando eran como la 11 o media noche aprox. Ellas salieron se iban a su casa, al cabo de 10 o 20 minutos mas o menos el novio de mi prima vienen corriendo y nos dicen que las están robando, cuando nos acercamos al lugar vimos que las muchachas venían asustadas y una con la camisa desgarrada, luego vemos a los sujetos y ellos salieron en la bicicleta, nos apuntaron, y nos quedamos luego se voltearon, los muchachos aprovecharon y los agarraron y los empezaron a golpear yo me metí allí. Esperamos a la patrulla que se tardo mucho. Ellas estaban bastante asustadas. Es todo”.

Seguidamente, se hace pasar a la Sala con la venia del Ministerio Público al ciudadano:
JOEL GREGORIO DÍAZ, sin cedula de identidad, domiciliado en Brisas del Aeropuerto. Flor amarillo, cerca de la Licorería Unión, quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Estábamos el 24 de diciembre a las 11:30 en la casa de Alcides había una fiesta, el salio a comparar un licor y le pedí la cola porque iba a comprar una, yo vi a las muchachas, Y pensé que las conocía luego las vi bien y no eran, pero ya habían sacado la pistola y se asustaron venían unos muchachos corriendo con unas botellas y me golpearon, nosotros no le quitamos nada, ella se había quitado un cintillo, yo se lo agarré y se lo volví a pasar. Es todo”.

En este estado, se le ordena al ciudadano alguacil, que verifique si se encuentra presente en alguna otra persona llamadas a declarar a lo que informa que no se encuentran presentes. De seguidas, se SUSPENDE la continuación del presente juicio de conformidad con el 335, 336 del COPP y se fija la continuación para el 05-10-2005, a las 11:00am, quedando las partes presentes notificadas.

Siendo el día Cinco (05) de Octubre de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano ALCIDES ANTONIO MARQUEZ BRUGUERA, y luego de verificada la presencia de las partes, se prosigue con la fase de evacuación de pruebas testimoniales y luego de hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia pasada, se hace pasar a la Sala al ciudadano:
ESCALONA JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. 15.383.735, agente adscrito al CICPC Sub. Delegación Carabobo, quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Eran dos facsímiles de arma de fuego una de color cromada y otra de color negro, se usa como juguete típicamente pero atípicamente se usa como objeto para asaltar o sorprender a la gente. Es todo”.

Seguidamente se hace pasar a la Sala a la ciudadana:
GRINUNG ROJAS BELKIS ERINIA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.399.092, domiciliada en trabajo en caracas y vivo allí, en San Antonio de los Altos, resido en los Teques, en casa de mi hermana En el Sector Macarena Sur, Cerca del Centro Comercial Macarena, se le pide una dirección en para ser notificada en Valencia en Flor Amarillo Primero de Mayo casa Nro. 60, Barrio Betancourt Infante, quien previamente juramentada, entre otras cosas expone:
“Eso sucedió el 24-12-2004 veníamos de una fiesta y detrás venia mi hermana con su novio y pasaron dos sujetos y nos apuntaron nos quitaron todos lo que teníamos, correa, accesorios, cintillo, nos manosearon, nos empujaron a mi me rompieron la camisa, si la patrulla no llega nos violan porque ellos intentaron violarnos eso fue en la calle Cedeño, tenían 2 revolver, después mi hermana que estaba con su novio se regreso a la fiesta y les avisaron que nos estaban atracando, vinieron y nos ayudaron y los agarraron a golpe, el detenido andaba manejando y el otro en el estribo, no se que hizo la bicicleta, y los vecinos nos devolvieron las pertenencias. Es todo”.

Seguidamente, se le solicita al ciudadano alguacil se sirva verificar si en las adyacencias del Tribunal se encuentra presente algún otro funcionario, testigo o experto llamado a declara a este juicio. El ciudadano alguacil manifiesta que no se encuentra presentes. Dando el Tribunal por concluido la recepción de las pruebas testimoniales.

En este estado, se inicio la evacuación de las pruebas documentales, consignando la Fiscal en este acto: la experticia 9700-080, de fecha 28 de Diciembre del 2004.
Se deja constancia que con la anuencia de las partes, se exime de la lectura del acta.

DE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado, la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y expone:
“De conformidad al Art. 351 del COPP procede a ampliar la acusación por cuanto se ha demostrado la comisión de otro hecho, tenemos la actuación de quien en ese momento era adolescente y aun cuando en su declaración el señala que el había cometido el delito solo el y admitió los hechos en el tribunal adolescente, indicando que era muy amigo del acusado de autos, para las fases de las conclusiones, se evidencio del contradictorio de la declaración de las victimas, sin embargo la capacidad de discernimiento de un adolescente no es igual a la de un adulto, se debe acreditarse al imputado el Uso de Adolescente para delinquís Art. 264 de la LOPNA como quiera que se evidencia de las declaraciones de la participación del adolescente conjuntamente con el acusado. La acusación se evidencia de la capacidad de de discernimiento del adulto es mayor que la del adolescente. Es todo”.

En este estado, concedido el derechote palabra a la defensa, expone:
“La defensa solicita que este tribunal desestime la ampliación de la acusación solicitada por el Ministerio Público por cuanto el procedimiento se debe solicitar por un hecho nuevo, y que sea un hecho desconocido de las partes, el Ministerio Público, desistió de la acusación al adolescente, allí esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento de que era un adolescente así mismo en la fase de investigación el Ministerio Público tenia conocimiento de que el adolescente era un menor de edad, haciendo el Juez de Control el señalamiento al fiscal que tuviera cuidado al imputar a un adolescente en un caso de adulto. Solicitando desestime la ampliación planteada por el Ministerio Público. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMINETO DEL TRIBUNAL RESPECTO A LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Se desprende del contenido de la norma señalada por la Representación Fiscal, a los efectos de solicitar la ampliación de la acusación, que esta, establece claramente que:
“El Ministerio Público o el querellante, pondrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no halla sido mencionada y que modifique la calificación jurídica o la pena…….”.
Observa así mismo quien decide, que del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, al Capitulo Primero, referente a “Los hechos”, que la Representación Fiscal hace mención respecto la participación del Adolescente Joel Gregorio Díaz, como autor o participe en los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal. Ello, da muestra de que el Ministerio Público tenia conocimiento de la presunta participación del adolescente en los hechos antes mencionados y que el hecho de no haber sido calificado en esa oportunidad el tipo penal al cual hace referencia la ciudadana Fiscal a los fines de la ampliación, amen del criterio de este juzgador se corresponde a un acto de omisión por parte del Ministerio Publico, pues dicha imputación no pudiera depender a los fines de la acusación, de la verificación o no de la responsabilidad del adolescente en los hechos antes mencionados, razón por la cual considera este Tribunal que dicha petición no puede enmarcarse en los hechos a que hace referencia el Art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que desestima la solicitud propuesta por el Ministerio Público y así se decide.

En este estado, se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional del Art. 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de verificar si va a rendir declaración, quien se identifica de la siguiente manera:
ALCIDES ANTONIO MARQUEZ BRUGUERA, venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido el 01-07-82, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.872.058, hijo de Olga Bruguera (V), Alcides Márquez (V), residenciado en Flor Amarillo, El Barrio Brisas del Aeropuerto, Calle Bolívar, casa Nro. 42-24, cerca de la Licorería la Unión, Valencia, estado Carabobo, el mismo manifiesta de manera libre y voluntaria:
Si deseo declarar y expone:
“Yo estaba en mi casa tomando con mi hermana y mi hermano, mi hermana me pide que le compre un licor, luego me encuentro al Joel y me dice que me acompaña, yo llego a la licorería y me bajo y luego volteó y no veo la bicicleta ni al muchacho, luego vi a los señoras que estaban allí, y llegaron otros, que nos golpearon me quitaron 60 mil bolívares, tengo mi esposa tengo 4 hijos yo no las toque. Es todo”.

Seguidamente, se da por concluida la fase de evacuación de las pruebas con la declaración del acusado.


DE LAS CONCLUSIONES
Se procede conforme a lo dispuesto en artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a conceder la palabra a las partes a fin expongan sus conclusiones.

Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone:
“Durante el contradictorio tuvimos la oportunidad de escuchar el testimonio de 6 personas los funcionarios aprehensores que con toda la deficiencia que tiene nuestros organismos policiales tenemos que darle fe publica a lo que ellos manifiesta, el funcionario soto y maya quienes llegaron al sitio del suceso, todos fueron contestes los funcionarios en que al llegar al sitio había una multitud de personas, a tal extremo que no supieron que cantidad era, e intervinieron inmediatamente por cuanto estaban en presencia de un hecho punible, fueron contestes al decir que les entregaron las personas dos presuntas armas de fuego, las cuales eran facsímiles y según la declaración de los expertos la misma se puede confundir con un arma de fuego por estar elaborada en metal, fueron contestes al señalar que una de las victimas tenia rasgada la ropa lo que coincide con la declaración de las victimas, fueron contestes en que estaban muy nerviosas, así mismo coinciden en cuanto a las características de las armas lo que coincide con lo expuesto por el experto, la cual una era de color negro y la otra cromado, ambas victimas señalan que habían 2 armas de fuego, fueron contestes en que el sitio estaba con poca luz, ya pasada el 24 de diciembre, y fueron despojadas de sus prendas, lo que constituye un delito contra la propiedad y contra la vida, sin importar el costo de las prendas, ante esta similitud de estos facsímiles el impacto es el mismo que causa un arma de fuego real, y la intención de despojarlas de sus pertenencias porque causaron el efecto suficiente para despojarlas, tenemos la declaración del adolescente José Gregorio Díaz, quien fue promovido por la defensa con la intención que declarara que había admitido los hechos por los mismo delitos en el tribunal penal adolescente, no podemos hablar de admisiones de hechos parcial, la admisión es total porque si no esta viciada de nulidad absoluta, así que los hechos por los que se imputa al adolescente y lo del acusado ellos son vecinos desde hace 18 años lo que indica interés particular de ayudar a su amigo. El admite totalmente pues es obvio lleva consigo la participación del acusado. Es fácil venir a echarme la culpa porque me salí de ese zaperoco, el adolescente admite estar en compañía del acusado quien aparentemente le pide lo acompañe a comprar un licor, lo que las máximas de experiencias nos indica que es poco probable una licorería estuviese abierta, esta en entredicho la contradicción de ambos cuando dicen que el solicito que lo acompañara a la licorería según el acusado y el adolescente dice que el le pidió la cola, mientras que las victimas y testigos traídos fueron contestes con lo que se pregunto. Ambas señalaron la actuación de cada una de ellos, y cuando vinieron las personas que los agarra, es obvio que se pudieran recuperar en ese momento. Por cuanto las personas no están al tanto de la cadena de custodia, y solo les entregan sus pertenencias a las personas. La testigo hace el señalamiento que una de las armas la utilizó el acusado para apuntarla pero como había tanta gente se pudo anular la actuación del acusado. Lo que nos da la declaración de 2 victimas contestes quienes declararon que el acusado actuó en los hechos del 24-12-2004, y la declaración de los funcionarios. El Ministerio Público, considera que se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, y se demostró que el acusado cometió en compañía de un adolescente fue quien cometió los hechos aquí debatidos y probados. El Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa, quien expone:
“El Ministerio Público, trajo a colación que los funcionarios que actuaron como testigos en esta sala fueron contestes, si bien es cierto, no dijeron nada que relacionara al acusado con los hechos, los funcionarios dicen que ellos llegaron al momento que los golpeaban, así mismo no le encontraron a los acusados en la requisa nada que los indicara como los que cometieron el robo agravado, así mismo se pregunta porque aparecen 2 facsímiles si el adolescente declaro que el participo en el hecho asustando a las muchachas y tenia un facsímile y Jaime de Jesús dijo que era un armamento y el otro era tipo navaja el dijo que había visto un arma y el otro era tipo navaja. El hablo de una navaja y un facsímile porque no se llamo a declarar ala multitud de gente que había en el lugar, el Ministerio Público debió traer a los mismos. Los testigos caen en contradicción por cuanto no dicen que saben decir que les robaron, solo le quitaron y luego se los entregaron, no hay personas que digan que ellos recuperaron los objetos, tampoco se cumplió la legalidad de esas pruebas por cuanto los funcionarios no reconocen quienes les entregaron esas evidencias que incriminan a un ciudadano por el delito de robo. El robo agravado merece que se haya cometido en amenaza ala vida y por medio de arma o hallan participado 2 o mas personas y que una este armado, en este caso no hubo amenaza, las personas que participaron en este delito una admite los hechos y admite que cargaba un facsímile, y este no es un arma, sabiendo que este es un objeto metálico diseñado para matar y dependiendo de la distancia y la distribución de la pólvora produce sus efectos, por lo que no es un arma en si la empleada. Aun en el supuesto negado que mi defendido haya participado en este hecho, no hay la calificación adecuada. La cual el tribunal deberá resolver y considerar por cuanto no existe arma alguna. El acusado declara que el fue con su bicicleta y luego el menor no estaba cuando el va a la bicicleta fuego que el adolescente a cometido el hecho, y le tienen detenido. A el se le pierde la bicicleta, se le pierden 60 mil bolívares, los lesionan, y las personas para resguardarse lo culpan de haber intentado robar, Alcides Brugera es inocente y ha tenido una pena anticipada por casi 10meses, y no ha podido alimentar a sus hijos. Por lo que la defensa solicita que en práctica de sus conocimientos jurídicos pueda absolver a mi defendido en estos momentos. Cuando a mi defendido no puede acusársele de robo agravado por cuanto no hay objetos robado ni peligro en todo caso el MP debió tomar en cuenta el delito de robo agravado en grado de frustración y no lo hizo por lo que solicito se absuelva a mi defendido. Es todo”.

DEL DERECHO A RÉPLICA Y A CONTRARRÉPLICA
De seguidas, se procede a la réplica por parte de la Fiscal, quien expone:
“Me llama la atención lo señalado por el defensor en cuanto a la actuación de los funcionarios que según el, no puede determinar la comisión de un hecho, donde el COPP señala que el delito es flagrante cuando los imputados sean perseguidos por la colectividad o por el clamor público o la misma victima Art. 248 del COPP, y se encuentra al acusado retenido por la colectividad, en este caso nos encontramos, cuando lo revisan por supuesto que no tienen ningún tipo de armamento porque el mismo clamor colectividad los detienen y le quitan las armas. En cuanto a que son facsímiles, la jurisprudencia del TSJ tenemos que el facsímile causa el mismo impacto que el arma para conminar a las victimas de entregar sus pertenencias. No se puede hablar de un delito frustrado por cuanto ellos se apoderaron de las cosas y luego emprendieron la huida. En todo caso el Juez tiene la facultad de encuadrar el tipo de delito. Tony Jaimes dijo que vio un arma de fuego y las victimas señalaron que ellos usaron 2 armas que las personas entrevistada no quiere decir que no se hayan utilizado una sola por el hecho de el decir que solo vio un arma, en ese momento de confusión no quiere decir que el afirme que solo fue un arma de fuego cuando las victimas son contestes que fueron 2 armas de fuego. Que necesidad hay de señalar a unas personas como las que cometen el delito. Si no hay un sistema de protección a las victimas, así como la defensa hace mención de que su defendido no tiene un salario para mantener a sus hijos y esta privado desde hace 10 meses. Yo hago el llamado para que no se haga impune este delito, mirando la condición de esas victimas quienes fueron afectadas psicológica y físicamente. UD valorará la certeza con la que declararon esas victimas y vinculará los medios probatorios del Ministerio Público que demuestran que esta comprometida la responsabilidad del acusado ratificando mi solicitud de condenatoria. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
“En cuanto a la flagrancia alegada por el Ministerio Público es cierto, pero no es cierto, que exista un delito de flagraría, no significa que los funcionarios no deban actuar conforme a lo pautado por la norma, estos funcionarios no recolectaron las evidencias que fueron nombradas, que debieron ser puestas a la orden para practicarles las experticias para determinar que hay un objeto que determine el delito de robo, no se prueba que haya sido lesionado el derecho a la propiedad, hay un solo hecho el acusado, el cual es investigado y el cual el sentenciador decidirá, hubo la fase de acusación y de inmediación y los acusados no son los mismos, ni los hechos, aquí no se puede hablar de robo agravado por cuanto son otras las circunstancias. El adolescente es verdad que es su amigo y vecino y es quien esta involucrado, el viene a declarar los hechos tal y como sucedieron. Yo no lo puedo convertir en enemigo por ese solo hecho. Insisto que mi defendido es una persona inocente que no tiene responsabilidad penal en los casos aquí ventilados, que existió mas de una duda razonable, que desvirtúa que mi defendido haya cometido este delito, por lo que solicito que dicte una sentencia absolutoria y haga justicia y exima a mi defendido. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a las victimas y se les pregunta si tienen algo mas que declarar y exponen:
GRIUNING CARMEN ALICIA:
“Nosotras no queremos ver mas la policía esperamos que esta sea la ultima vez que vengamos aquí. Es todo”.
GRIUNING BELKIS ERINIA:
“Yo lo que quiero es que no vayan a mi casa yo trabajo en caracas no puedo seguir viniendo porque a veces no me dan permiso de venir al juicio. Es todo”.

En este estrado, se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifiesta no querer declarar, por lo que una vez oída las partes, se declara cerrado el debate.
DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Yolanda Sapiaín, en contra del acusado, ALCIDES ANTONIO MARQUEZ BRUGUERA, esta fue por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que el testimonio rendido por el testigo promovido por la defensa, ciudadano YOEL GREGORIO DÍAZ, adolece de claras y evidentes contradicciones.
Es criterio del Tribunal, que en el presente caso, no existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por el mencionado testigo, quien ofrece marcadas contradicciones, sobre los hechos, y en los cuales tomó parte como autor, en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues, según su dicho, se encontraba en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio, haciendo afirmaciones que lejos de exculpar al acusado en cuanto a su participación en los hechos, le vincula de manera directa respecto a la su participación como responsable de los mismos, una vez que confirma o ratifica las circunstancias en que estos ocurrieron, al extremo de que en causa propia, admitió los hechos que le imputara el Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado, respecto de los mismos hechos, además de presentar serias contradicciones con el dicho del acusado ALCIDES ANTONIO MARQUEZ BRUGUERA, ejemplo de ello, es que: ¿Cómo puede una persona después de admitir los hechos por el delito de robo, decir en esta Sala de Audiencias, que: “Yo saqué la pistola creyendo que se trataba de unas conocidas, para echarles una broma”?. Por otra parte, el testigo afirma, que el condujo la bicicleta en la cual se trasladaban, hasta donde se encontraban las victimas, lo que fue contradicho por el acusado al momento de rendir su declaración, quien afirmó, que era él, quien conducía la bicicleta, y que le había dado la “cola”, a YOEL, para comprar licor, y, a quien montó en el tubo de la misma. Se desprende así mismo de su declaración, una evidente intención de proteger o beneficiar al acusado, por lo que este Tribunal debe desestimar todo valor probatorio que de esta declaración se pretenda. De allí, ha quedado acreditado:
Que el ciudadano ALCIDES ANTONIO MARQUEZ BRUGUERA, realmente se encontraba en el lugar de los hechos, acompañado del para ese entonces adolescente YOEL GREGORIO DÍAZ, lo que toma fuerza, luego de escucha el testimonio de los funcionarios aprehensores, y del testimonio de los testigos presénciales ofrecidos por la Representación Fiscal. Al respecto, el ciudadano MIGUEL ALBERTO SOJO CAMEJO, quien funge como uno de los funcionarios que integraban la comisión policial al momento de la aprehensión, manifestó, que:
“Unos ciudadanos estaban golpeando a Dos (2) sujetos, uno de los cuales era el acusado, a quien señaló en la Sala de Juicio, y a quienes se les decomisaron Dos (2) facsímiles de armas de fuego, y fueron señalados por las victimas quienes aun se encontraban en el lugar de los hechos, manifestando que estos las habían robado”, aseveraciones estas que coinciden claramente, con lo depuesto por el funcionario policial ISIDRO ELVIGIO SALAS SILVA, quien aseguró que:
“Las personas habían despojado a los sujetos de Dos (2) facsímiles de armas de fuego, y uno de los sujetos, era el acusado que se encuentra en la Sala de Juicio (Señalándolo), allí, aun se encontraban las victimas, quienes los señalaban como las apersonas que les habían despojado de su pertenencias.
Queda acreditado de ello, que:
El acusado, fue una de las personas aprehendidas como consecuencia del procedimiento policial realizado con ocasión de los hechos narrados por el Ministerio Público

Ahora bien, analizado el testimonio del testigo presencial, ciudadano JAIME AUVERT TONY DE JESUS, ofrecido por el Ministerio Público, el Tribunal considera, que el mencionado testigo, fue claro en su declaración, la cual hizo sin incurrir en contradicciones, mostrando no tener interés alguno en perjuicio del acusado, ciñéndose en su testimonio a una versión real y creíble, en torno a como ocurrieron los hechos, traídos a colación por la representante del Ministerio Público, asegurando, que: “El Acusado, en compañía de otro sujeto, asumiendo una conducta agresiva, despojaron de sus pertenencias a las victimas, ciudadanas BELKIS EDRIANA y CARMEN ALICIA GRINUNG , luego de rasgarle a una de ellas sus prenda de vestir, haciendo uso de su arma de fuego (de juguete). Cuando nos acercamos, los sujetos venían de regreso y los agarramos, el acusado era uno de ellos (lo señala en Sala)”
Por su parte, de la declaración rendida por el funcionario ESCALONA JOSÉ LUIS, quien tuvo a su cargo la experticia de los facsímiles de armas de fuego, se pudo determinar y acreditar:
“Que se trataba de Dos (2) facsímiles construidos en material metálico, y que estos, tienen idéntica apariencia a las armas de fuego reales, por lo que con ellas, se puede causar un impacto psicológico o Shokc emocional en las victimas”. Razón por la cual, este Tribunal le da todo el valor probatorio que merece dicho testimonio, en referencia a la experticia practicada.
Ha quedado acreditado, con los testimonios de las victimas, ciudadanas BELKIS EDRIANA y CARMEN ALICIA GRINUNG, que el acusado de Autos, ciudadano ALCIDES ANTONIO MARQUEZ BRUGUERA, fue la persona, que en compañía de otro sujeto, intercepto a las mencionadas ciudadanas, y bajo amenaza de muerte, aparentemente armados, les conminaron a que les entregaran sus pertenencias, siendo que a poca distancia del sitio del suceso, fueron aprehendidos por un grupo de ciudadanos de la colectividad, quienes se percataron de lo sucedido, despojándoles de Dos (2) facsímiles de armas de fuego y de las pertenencias de las victimas, las cuales les fueron devueltas por estos, reteniéndoles allí, hasta que llegó la comisión policial. Por su parte, la victima BELKIS EDRIANA GRINUNG, afirmó que las agarraron y las apuntaron a ella y a su hermana, quitándole sus pertenencias, y al ser preguntada en la Sala sobre si reconocía al acusado como uno de los autores materiales de los hechos, aseguró
Enfáticamente que: “Estoy segura de el acusado era uno de ellos, él manejaba la bicicleta”, lo cual coincide con lo expuesto por la otra de las victimas, ciudadana CARMEN ALICIA GRINUNG, quien afirmó que: “El acusado era quien conducía la bicicleta.- Nos apuntaron con las pistolas.- Nos maltrataron y abusaron de nosotras.- Yo estuve presente hasta que llegó la policía. Siendo que de sus declaraciones, el tribual no observó contradicciones, amoldándose a las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por lo que este tribunal, le otorga todo el valor probatorio a dichas declaraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas, determinándose las consecuencias perjudiciales en caso de falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
Es importante señalar, que en el proceso penal, la declaración de la presunta victima u ofendido por el delito, como única prueba incriminatoria, plantea el problema para el juzgador, de la virtualidad probatoria de esta declaración, para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción Juris Tantum de inocencia, es decir, si dicha declaración de la victima, puede considerarse como prueba de cargo adecuada, para motivar una sentencia condenatoria.
Nuestra Doctrina y la Comparada, ha advertido, que la declaración de las victimas, constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo, para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o condición de MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo legítima, en base entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse algunos delitos, que hacen que el testimonio de la victima, tenga carácter fundamental, al ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de los hechos y de la infracción penal. Fundamentación de admisibilidad, en la derogación por nuestra Normativa Legal, del sistema de Prueba Tarifada, y la instauración del sistema de la Libre Valoración de la Prueba, en superación del viejo apotegma “Testis unus testis nullus”, que se había formado en el viejo sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez, que en el proceso probatorio penal, no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de estas, con independencia de su número. Concede pues, a la declaración de las victimas, carácter de prueba testifical, en cuanto aportan datos de hechos de los cuales han tenido conocimiento por su propia percepción.
El examen de la credibilidad que estos testimonios, constituidos en parte acusadora, merecen al Tribunal, como el de todo testigo, están sujetos también a la obligación de ser veraces. Ahora bien, para la credibilidad de una prueba testifical de cargo, deben llenarse mínimos requisitos, como lo son: 1) La ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio de la victima, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho, y 3) Persistencia en la incriminación, esta debe ser sin contradicciones ni ambigüedades. Consideraciones estas, de carácter concurrentes, que deben acompañar toda declaración de las victimas, para ser consideradas como pruebas adecuadas, para destruir la presunción de inocencia. La constatación de estas condiciones, prevalecerían, frente a la versión negatoria del acusado, como principio que serviría de marco a la tarea de valoración de tal prueba.
El Ministerio Público, como ente acusador, ha aportado pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, capaces de destruir la presunción de inocencia que le asiste. Ha producido pues, como resultado, la realización de pruebas “suficientes”, y en este caso, racionales, vale decir, que su valoración se amoldan a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. Es imperativo señalar, que respecto a la calificación sugerida por el Órgano Fiscal, respecto a la agravante del delito de Robo, es criterio de este Juzgador, que:
“Basta, para que opere la figura delictiva de Robo Agravado, que al menos, uno de los agentes perpetradores esté manifiestamente armado, para que sea suficiente el efecto psicológico en la victima, de que se encuentra en un verdadero estado de amenaza y coacción, no estando dado a la misma, al momento de la realización del injusto penal por parte del actor, el averiguar, si se trata de un arma verdadera o en su defecto, de un facsímile de arma de fuego, sino, de hacerse de la idea de que realmente se encuentra en un estado de riesgo y de peligro, por lo que no entra a ser evaluada la situación de incertidumbre respecto al objeto con el que se profiere la amenaza, tomando en cuenta su exactitud o similitud con las de tipo real. Situación que debe diferenciarse por ejemplo, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el que para su perpetración, es imprescindible que se trate de una de la armas a que hace referencia la Ley que regula la materia, como condición sine qua none ”.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que la conducta desplegada por el acusado: ALCIDES ANTONIO MARQUEZ BRUGUERA, está perfectamente subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente existe certeza de vínculo causal con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que este Tribunal debe proferir en contra del acusado, Sentencia de CULPABILIDAD.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ALCIDES ANTONIO MARQUEZ BRUGUERA, plenamente identificado en los Autos, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Se le impone una pena igual a OCHO (08) AÑOS de Presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia en concordancia con los artículos 37, 74 Ordinal 4°, eiusdem, tomando en cuenta para la aplicación de los límites de pena impuesta, que el acusado no presenta una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado, que posea antecedentes penales de ninguna naturaleza. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 ibídem. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.


JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ


La Secretaria
Abg. Yolanda Y. Carrero G




ASUNTO: GP01-P-2005-000044