REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 28 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2004-0000105
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: PEDRO JESUS GALVAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.935.687, natural de Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, nacido en fecha 11-06-68, de estado civil casado, hijo de Pedro Galvan y Matilde de Galvan, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, 3° calle, casa N° 56 Guacara Estado Carabobo, obrero, grado de instrucción 6° grado.
DEFENSA: Abg. Peggy Sevilla Chavez.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 21 de Octubre de 2005, en relación al acusado PEDRO JESUS GALVAN BLANCO, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Peggy Sevilla Chavez, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Publico expuso que ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado PEDRO JESUS GALVAN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, el Acusado será juzgado por los hechos que ocurrieron en fecha trece (13) de enero de 2004, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal de los Guayos, a la altura de la urbanización el Morro II, cuando conducía un vehículo clase camión, marca Mack, placas 671-IAI, color rojo, tipo chuto, con un cargamento de cereales de la empresa Kelloggs C A., no logrando justificar la procedencia del vehículo, verificándose que el vehículo conducido por el imputado había sido denunciado dos horas antes como robado por el ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ FLORES quien fue sometido por dos sujetos que luego de maniatarlo y secuestrarlo lo dejaron abandonado a la altura de la autopista. El Ministerio Público señaló que traería al debate los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar para demostrar que el acusado es culpable de los hechos que se le imputaron.

Por su parte, la defensa solicitó la Sentencia absolutoria a favor de su defendido en vista que el Ministerio Público no subsano al imputar un delito el cual fue cambiado en la preliminar, narrando unos hechos que encuadran en el delito de Robo de Vehículo, por lo que invoco el artículo 326 ordinal 2do, actuando de mala fe.
Acto seguido, el acusado PEDRO JESUS GALVAN BLANCO se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y expuso: “no deseo declarar en este momento”.

II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaración de los expertos y funcionarios y por último la declaración del acusado quien confesó haber participado en la comisión de tal hecho punible, por su parte la defensa renunció a las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Control, tales pruebas de la Fiscalía fueron apreciada con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1.- Declaración del experto VASQUEZ BETANCOURT ALBERTO RAFAEL, adscrito al CICPC Sub. Delegación Pto. Cabello quien previo juramento ratificó en su contenido y firma la experticia de fecha 15-01-04 practicada al vehículo, marca ALLIED, modelo CH351, color rojo tipo remolque, sin placas valorado en diez millones de bolivares donde se constato que el serial de carrocería se encontraba en su estado original .

A preguntas formuladas por el Fiscal el experto contestó que verificó la originalidad de los seriales identificativos del vehículo, constatando que los mismo se encontraban en su estado original, no presentaban alteración.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia del camión objeto del robo en las investigaciones realizadas en el presente asunto, la cual era tipo Mack, color rojo, con los seriales en su estado original.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el camión objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un camión vinculada al presente asunto.

2.- Declaración del Funcionario ESTRADA APONTE AMERICO ANTONIO, adscrito a la Policía del Estado quien previo juramento expuso que los hechos ocurrieron a las 2:45 de la tarde cuando se encontraba en labores de patrullaje a la altura del puente de Bárbula y avistaron una gandola, con unas características que les fueron señaladas en la intercomunal de San Diego en el Morro donde la conducían e hizo un señalamiento al acusado Pedro Galván, como la persona que aprehendió ese día conduciendo el vehículo.

A preguntas formuladas por el Fiscal el funcionario contestó que eso fue el 13-01-04 a las 2:45 de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje, cuando le informaron que había una gandola en la variante de barbula y la avistaron en la altura del Morro, que era una gandola Mack, color rojo, señaló en sala al acusado como el que conducía la gandola.
A preguntas formuladas por la defensa el funcionario contestó que trasladaron al acusado al comando con la gandola, y le comunicaron a los superiores, eso fue en el Morro con sentido al Big Low Center.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado PEDRO JESUS GALVAN BLANCO, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrado en posesión del camión objeto del robo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendido se le incautó el camión que fue objeto de robo, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención conducía el camión y en consecuencia comenzaba a aprovecharse del vehículo objeto del robo y que por circunstancias ajenas a su voluntad como fue su detención y en consecuencia retención del vehículo le impidieron consumar el hecho delictivo.

Por su parte el acusado manifestó su deseo declarar, y lo hizo de la siguiente manera:

III
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
DE LA CONFESION
Esta Juzgadora le impuso nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acusado expuso:

“Me confieso culpable de los hechos pero quiero hacer saber que no logre aprovecharme del vehículo”.

Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos culpatorios pues se le tiene por confeso y adminiculada ésta prueba con la declaración del funcionario VASQUEZ BETANCOURT ALBERTO RAFAEL, quien practicó la experticia al vehículo y la declaración de ESTRADA APONTE AMERICO ANTONIO quien aprehendió al acusado a poco de haberse cometido el hecho por el cual acusó el Ministerio Público, por lo cual hacen plena prueba de la culpabilidad de PEDRO JESUS GALVAN BLANCO en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y evidentemente en grado de frustración.
Ahora bien, es preciso el artículo 49 ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

Obviamente que de esa forma la Constitución está reconociendo el valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna.
Es por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la confesión rendida por el acusado durante el desarrollo del Juicio adminiculada con la declaración rendida por el experto y el funcionario aprehensor.
Advertida en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de calificación jurídica, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Art. 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

IV
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica dada a los hechos, en contra del acusado PEDRO JESUS GALVAN BLANCO es por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Art. 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

V
DE LAS CONCLUSIONES
El Ministerio Público visto que el acusado se confesó culpable solicitó al tribunal se aplique las consecuencias jurídicas del delito de Aprovechamiento con todos los beneficios de Ley que le asigna por haberse confesado culpable.
La defensa por su parte expuso sus conclusiones manifestando que en nombre de su defendido Pedro Galván una vez oída su confesión solicitó el cambio de calificación y que se le aplique la sentencia inmediatamente y también solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva en vista de la pena a imponer ya que es menor de tres años.

VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el tipo penal por el cual se cambió la calificación jurídica en la oportunidad legal correspondiente, los cuales son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Art. 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

A tal efecto el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece:

“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice….”


Y por otra parte el artículo 80 del Código Penal reza:

“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Ahora bien, el Aprovechamiento comprende dos formas a saber, actuar por cuenta propia o como intermediario, y se tiene que tomar que como es un delito doloso supone en el agente la conciencia y la voluntad de adquirir, recibir o esconder las cosas procedentes del delito principal, o de intervenir para que se adquieran, reciban o escondan, con el fin de lograr algún provecho, que no se pudio concretar por la intervención de los funcionarios de la policía, es decir el acusado no logró aprovecharse del vehículo proveniente del robo, pero sí se evidenció que su intención se dirijió a aprovecharse del vehículo, tal como él mismo lo confesó en su declaración.


La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado al encontrarlo en posesión del camión y la confesión rendida por el mismo acusado, le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción. El APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO es un delito de sujeto pasivo indiferente, es decir puede ser cometido contra cualquier individuo de la especie humana, por lo que no se distingue edad, sexo ni condición social de la víctima.

En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado PEDRO JESUS GALVAN BLANCO ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que el ciudadano acusado desplegó una conducta antijurídica al realizar todo lo necesario para aprovecharse del vehículo y consumar el aprovechamiento y sin embargo no lo logra por la presencia de los funcionarios aprehensores como claramente así lo declararon.

Quedó probado en juicio que el acusado PEDRO JESUS GALVAN BLANCO fue el autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado PEDRO JESUS GALVAN BLANCO en la comisión del hecho punible, ya que de la confesión rendida por él mismo adminiculada con la declaración del funcionario aprehensor la cual fue valorada por esta Juzgadora se desprende que el acusado desplegó una conducta antijurídica.
Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud que PEDRO JESUS GALVAN BLANCO, confesó su participación en los hechos aunado a las testimoniales presentadas por la Representación Fiscal se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado PEDRO JESUS GALVAN BLANCO, y el resultado antijurídico que es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Art. 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando quedaron contestes tanto el funcionario aprehensor como el mismo acusado cuando confesó los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público pero con la salvedad que no pudo materializar el aprovechamiento por cuanto los funcionarios aprehensores lo impidieron.

En base a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejericio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene áquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

Conforme a lo antes estudiado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado PEDRO JESUS GALVAN BLANCO, se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Art. 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El arrículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena en su limite inferior de Tres (3) años y en su limite máximo de Cinco (5) años de Prisión por lo que la pena en definitiva es de DOS (2) AÑOS de prisión.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano PEDRO JESUS GALVAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.935.687, natural de Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, nacido en fecha 11-06-68, de estado civil casada, hijo de Pedro Galvan y Matilde de Galvan, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, 3° calle, casa N° 56 Guacara Estado Carabobo, obrero, grado de instrucción 6° grado, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se exime del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. El Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en concordancia con el artículo 253 ambos del Código Orgánica Procesal Penal ordinales 2° obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora BLANCO DE GARBAN MATILDE 3° presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, y 9° presentarse ante el Tribunal de Ejecución las veces que el Tribunal lo considere necesario. Y estando presente el día de la finalización del debate oral la custodia constituida juro cumplir bien y fielmente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondientes.

La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria

Abg. María Eugenia Villanueva