REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2002-000133
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla.
ACUSADOS: ORLANDO JESÚS FERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.283.550 y domiciliado en Ricardo Urriera, Barrio Miguel Ache, callejón Ballestero, casa nº 54-40, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Roraima Samuel, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo comisionada.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Anayibe González
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 6 de Octubre de 2005, en relación al acusado ORLANDO JESÚS FERNÁNDEZ SALAZAR; quien se encuentraba debidamente asistido por la Abg. Anayibe González, adscrita al Sistema Autónomo de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como parte acusadora la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, comisionada Abg. Roraima Samuel, se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cedérsele el derecho de palabra, expuso que ratificaba el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado de autos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 2, 3,4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 con relación al artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, señala la Fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 26/02/02, siendo aproximadamente las 11 y 1:30 de la noche, cuando el ciudadano JULIO CESAR QUIÑE RAMOS, se encontraba realizando labores como taxista en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, Placas KAX -60 A, y cuando se desplazaba por el sector de los Arales en la entrada del barrio los Magallanes, dos sujetos le sacaron la mano y le pidieron una carrera para los Caobos, abordaron el vehículo, él tomo la ruta de la autopista y cuando llegaron a los Caobos, en una calle oscura, uno de los sujetos que iba en la parte de adelante del vehículo saco un tirro de embalaje industrial y le amarró las manos y lo hicieron conducir con las manos amarradas, luego le dijeron que se detuviera en la calle mas despejada de los caobos, lo bajaron del vehículo y lo pasaron para el asiento trasero, y el joven que cargaba el revolver se paso para adelante y comenzó a conducir, le ataron los pies, comenzaron a dar vueltas por toda Valencia y Guacara, Yagua, luego lo llevaron para Tocuyito para la Zona de la Urbanización Libertador cerca de la Mariposa, Urbanización Libertador, allí lo dejaron abandonado, llevándose el vehículo, dos celulares y 30.000,00 bolívares en efectivo, como pudo se soltó y fue a una casa cercana, les pidió el teléfono prestado y llamo a su casa, en eso paso un ciudadano en una camioneta pick – up y le facilito el celular para que llamara al 171, luego lo llevaron a poner la denuncia en el comando de la zona. Posteriormente en fecha 26 de febrero del mismo año, una amiga de él de nombre ALEJANDRA CAROLINA GIROLA BRANDI, lo llamo a su teléfono celular, estando al tanto del robo, le contestaron y ella se hizo pasar por su novia manifestándole que le había conseguido el dinero que le había pedido, y el sujeto que le contestó que se hizo pasar por él, le dijo que lo llamara al día siguiente, para verse, ella lo llamó nuevamente y le dijo que lo iba a esperar en el Parque que queda detrás, del Centro Comercial Los Nísperos, y el que se hacia pasar por él dijo que iba a enviar a un amigo para que lo llevara donde estaba él, como ya sabia la hora habló con un Sargento de la Policía y le explicó el caso y comenzaron a esperarlo, pero no llegó, Alejandra hizo otra llamada y le dijo que el muchacho no pudo ir, pero que iba a pasar buscando el dinero por Pizza Hut, ubicado en la Cedeño, dos funcionarios acompañaron al ciudadano JULIO CESAR QUIÑE RAMOS, ALEJANDRA CAROLINA y a su hermana, para pizza Hut luego uno de los jóvenes a quien el ciudadano JULIO CESAR QUIÑE RAMOS reconoció como el que le amarro las manos por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo, el volvió a salir con la misma comisión y cuando llega a una pollera ubicada en la Aranzazu, cruce con el Barrio Combate, en donde entró a pedir un servicio, en eso llegó una moto, con un hombre y una mujer siendo este el sujeto que el día sábado portando un arma de fuego lo había despojado de su vehículo y los objetos que mencionó anteriormente, siendo detenido y traslado a la Comandancia General de la Policía. Los referidos sujetos quedaron identificados como ORLANDO JESUS FERNANDEZ SALAZAR Y JUAN DANIEL CAMPOS GARCIA, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Señaló la Fiscal que probaría la responsabilidad del acusado de sala con los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar.
Por su parte la defensa manifestó que oída la acusación de la Fiscalia no tenía hechos que exponer por cuanto es ésta la que expondría con cada una de las personas que depondrían y con las pruebas de la defensa y de la fiscalia se demostraría que es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, que se demostraría su inocencia y estaba segura que se dictaría una sentencia absolutoria.
Acto seguido, el ciudadano ORLANDO JESÚS FERNÁNDEZ SALAZAR, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se da inicio a la Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de testigos y expertos, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:
UNICO
El Testimonio del experto JOSE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 11.750.346 adscrito al CICPC sub. Delegación Carabobo a quien se le puso de manifiesto el avalúo prudencial y expuso que le practicó una experticia en la oficina de departamento técnico a un vehículo Century y a dos teléfonos celulares que no recuerda con exactitud el color, que la experticia se hace para verificar como se encuentra la pieza y sus condiciones.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en cuanto a la práctica de la experticia efectuada al vehículo y al celular, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente practicó la experticia sobre los objetos mencionados pero que tal experticia por sí sola no hace plena prueba en cuanto a la culpabilidad del acusado.

En virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos al jucio tanto la Fiscalía como la defensa prescindieron de los mismos, así como ambas partes prescinden de la lectura de las documentales.

El Ministerio Público al momento de presentar sus conclusiones expuso:

“Una vez culminada la evacuación de las pruebas y analizado lo que sucedió en este Juicio el Ministerio Público llega a la conclusión, de que si bien es cierto el Ministerio Público, sostuvo una acusación y a pesar de las diligencias, de localizar al único testigo presencial de este hecho quien falleció y el principio de oralidad impide que se demuestre la autoría del hecho punible. El Ministerio Público, quiere resaltar que el único testigo del hecho punible falleció, ciudadano Julio Cesar Quiñe, lo cual esta demostrado por la eficiencia del Ministerio Público, la Fiscalia hizo un esfuerzo sobre humano para localizar a otro testigo que tenia referencia de los hechos a través de los funcionarios a servicio del Ministerio Público, no obstante lograron ubicar la dirección, y la ciudadana Alejandra Girola se mudo de la ultima dirección aportada en el tribunal, a la ciudad de Maracaibo, desconociéndose su residencia, si bien es cierto el Ministerio Público, logró que se evacuara un testigo no se evidencia la comisión del hecho punible, no obstante al no haber podido demostrar el Ministerio Público que se cometió el hecho punible representado por el Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, ya que el testigo presencial no compareció por haber fallecido y siendo el Ministerio Público parte de buena fe y entre sus atribuciones tal como lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público está solicitar la absolución cuando corresponda, la declaración del funcionario es insuficiente no es idónea para demostrar el hecho punible, por esta razón, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Numeral 13, solicito la absolución del acusado ya que no queda manifestado su culpabilidad, la fiscalia deja constancia de la enorme preocupación que le causa que estas situaciones se presentes y que se seguirán presentando, y dar la imagen de que el Ministerio Público, no investigó, y no es así porque hubo elementos para acusar y se acuso, era viable y se ha podido demostrar pero causas no imputables no se pudo demostrar es por lo que solicito la absolución del acusado Orlando Fernández.”

La defensa por su parte manifestó que:

“Oída la exposición fiscal ante la solicitud planteada solicito al tribunal tenga a bien acordar una sentencia absolutoria para mi defendido.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

Cabe destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado ORLANDO JESÚS FERNÁNDEZ SALAZAR haya cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público sino por el contrario solicitó absolutoria a su favor en virtud de no haber concurrido a prestar declaración la victima en el presente asunto.

Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito, lo cual en el presente caso tal como como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público fue promovido como testigo de los hechos ocurridos únicamente a la victima quien no compareció al juicio a los fines de prestar declaración por lo que consideró necesario solicitar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado.
Dentro de este orden de ideas, de la única prueba ofrecida por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que no se han llenado los extremos para encuadrar los hechos en los tipos penales por los cuales la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del ciudadano ORLANDO JESÚS FERNÁNDEZ SALAZAR.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones, el acusado ORLANDO JESÚS FERNÁNDEZ SALAZAR debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ORLANDO JESÚS FERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.283.550 y domiciliado en Ricardo Urriera, Barrio Miguel Ache, callejón Ballestero, casa nº 54-40, Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 2, 3,4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 con relación al artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de Julio Cesar Quiñe Ramos en virtud de no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, ordenándose su LIBERTAD PLENA, en consecuencia cesa toda medida en contra del acusado; con respecto a este asunto. Se exonera de costas al Estado Venezolano, por considerar en su momento no continuar en el ejercicio de la acción penal solicitando a favor del acusado la Absolutoria, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.
La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla.
La Secretaria

Abg. Yumirma Marcano