REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 11 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000500
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: ARELLANO BLANCO JESÚS ANTONIO, venezolano, natural de Puerto Cabello- Estado Carabobo, nacido el: 17-10-84, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad no. 18.180.998, hijo de Marco Tulio González Balza, y Ada Celina Balza de González, reside en: Av. san miguel. la cidra. Naguanagua, casa no. 192-61. Municipio Naguanagua Carabobo, profesión u oficio: pintor y latonero.
FISCAL: Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Jaime Martínez.
DEFENSA: Abg. YELIMAR ESPINOZA, adscrita a la unidad de la Defensa Pública.
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 453, en concordancia con la primera parte del artículo 80 en relación con el articulo 82 del código penal en perjuicio de los ciudadanos MARCO TULIO GONZALEZ y ADA CELINA DE GONZALEZ.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 6 de Octubre de 2005, en relación al acusado Jesús Antonio Arellano Escalona, quien se encuentra debidamente asistido por la Yelimar Espinoza, adscrita a la unidad de la Defensa Pública.; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO ARELLANO ESCALONA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 460, en concordancia con la primera parte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARCO TULIO GONZALEZ y ADA CELINA DE GONZALEZ, respectivamente. Señaló el Fiscal que en el transcurso del Juicio demostraría la culpabilidad del acusado de autos, indicando que en fecha 12-08-04, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana ADA CELINA BALZA DE GONZALEZ, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle San Miguel del Barrio La Cidra Municipio Naguanagua de esta ciudad, en momentos en que se presentó a la misma el acusado JESUS ANTONIO ARELLANO, quien portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte, se apropió de varios enseres de la residencia, tales como una licuadora, una olla de presión, un loro, y un canario con su jaula, en virtud de lo cual el ciudadano MARCO TULIO GONZALEZ, esposo de la mencionada victima, se trasladó al comando de Naguanagua, a pedir colaboración a los funcionarios policiales, quienes al presentarse al lugar y darle la voz de alto al mencionado acusado salió corriendo con el arma en la mano y les efectuó un disparo, por lo que los funcionarios tuvieron que repeler la acción, continuando el mencionado acusado en su huida, subiendo por los techos de varias viviendas, posteriormente se logró la detención del mismo, el cual quedó a la orden del Ministerio Público, no lográndose incautarle el arma, pero cabe destacar que el acusado incurrió en varias oportunidades en esa actitud, que la representación fiscal demostraría en el desarrollo del debate, con las pruebas ofrecidas en su oportunidad la culpabilidad del acusado Jesús Antonio Arellano.

Por su parte, la defensa manifestó que oída la exposición del Ministerio Público correspondió a la defensa ratificar la inocencia de su defendido, y al igual como se hizo en la audiencia preliminar con la comunidad de pruebas se demostraría la inocencia de su defendido.

Acto seguido, el acusado JESÚS ANTONIO ARELLANO ESCALONA, se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de declarar y expuso:

“yo no tenia una escopeta ni le dispare al funcionario, pero si soy culpable de quitarle las cosas, yo estaba en mi casa, yo consumía droga en la calle y me lleve eso, pero yo no di ningún tiro al policía ni nada”.


II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública quedaron acreditados los hechos a través de la confesión por parte del acusado con la circunstancia que no utilizó violencia sobre las personas, ni arma de fuego alguno cuando se apropió de los objetos propiedad de la victima así como la declaración de la víctima, las cuales fueron coincidentes y leídas las documentales, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La victima ADA CELINA BALZA DE GONZALEZ CI: 683.500 quien previo juramento expuso que JESÚS ANTONIO ARELLANO ESCALONA se veía acosado por la policía, que en la casa le dieron los tiros, y quedó la bala en la pared, que tanto ella como su esposo no lo podían tener en la casa porque era un peligro, además que aparecieron todas las cosas que se llevo, que no utilizó arma alguna, que el acusado sacó los objetos de la casa y las recuperaron después.
Posteriormente se oyó la declaración de MARCO TULIO GONZALEZ CI: 1.870.035 quien previo juramento expuso que los hechos ocurrieron hace mas de un año, que JESÚS ANTONIO ARELLANO ESCALONA tiene problemas de drogas, que lo han llevado a Hogares Crea, pero no se ha rehabilitado, que el acusado agarró un perico para comprar piedra y no hubo amenaza, que la escopeta nunca apareció, que el estaba herido por la policía, en la preliminar le dieron una cautelar, el policía lo tenia acosado, a el le dieron un tiro desde el mes de febrero, eso no fue un robo agravado, que puede asumir su custodia.

Documentales:
1.- Inspección Ocular practicada por los Funcionarios Henry Nieves y Juan Jordan.
2.- Experticia de avalúo prudencial practicada por el funcionario Henry Nieves adscrito al CICPC las cuales cursan al folio seis (06) y siete (07) de las actuaciones
El Tribunal procedió a incorporar al Juicio estas pruebas escritas, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena el sitio donde ocurrieron los hechos y el avalúo prudencial sobre una licuadora, una olla de presión y un perico australiano.
III
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
DE LA CONFESIÓN
El Tribunal le concedió la palabra al acusado ARELLANO BLANCO JESÚS ANTONIO y se le impuso del precepto constitucional, contemplado en el articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso:

“yo no tenia una escopeta ni le dispare al funcionario, pero si soy culpable de quitarle las cosas, yo estaba en mi casa, yo consumía droga en la calle y me lleve eso, pero yo no di ningún tiro al policía ni nada”.

Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos culpatorios pues se le tiene por confeso y adminiculada ésta prueba con las documentales, debatidas en el presente juicio hacen plena prueba de la culpabilidad de ARELLANO BLANCO JESÚS ANTONIO.
Para esta Juzgadora la confesión debe ser apreciada en su integridad y que igual importancia debe tener el reconocimiento que el acusado hace de su participación en el delito, como la narración de esos otros hechos o circunstancias que lo favorece, tal es el caso que el acusado reconoció su participación en los hechos mas no que andaba armado y mucho menos hubo violencia sobre las victimas, no habiendo contradicción con el dicho por parte de las victimas quienes fueron contestes en que el acusado se apoderó de los objetos sin amenazas ni violencia y que tales objetos aparecieron.
Y el artículo 49-5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Obviamente que de esa forma la Constitución está reconociendo el valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna.
Es por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la confesión rendida por el acusado al inicio del Juicio adminiculada con la declaración rendida por las victimas así como de las documentales leídas.
IV
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica advertida por esta Juzgadora, en contra del acusado ARELLANO BLANCO JESÚS ANTONIO es por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de idea, el artículo el Art. 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”.

Ahora bien, el delito de Hurto Simple, como es en el presente caso, cuyo verbo rector es apoderarse, se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente, cuando el agente adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa. Como dice Jiménez de Asúa, el término apoderarse que es el verbo con que el núcleo del tipo se formula, requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque sólo sea una fracción de segundos puesto que, de no ser así, el objeto hurtado no esta en su poder.
El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso cuando el acusado se apoderó de los objetos muebles pertenecientes a las victimas.
Asimismo, el artículo 80, en su primer aparte, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, define la tentativa en los siguientes términos:

“Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.

Esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y c) el empleo de medios apropiados.
Es decir, la tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido. El agente o autor, tal como lo afirma Günther Jakobs, debe estar decidido al hecho, a la ejecución de la acción con sus consecuencias pretendidas. Por esa razón sustancial, bien podemos decir que los deseos, los pensamientos (cogitationis poenam nemo patitur), los requerimientos o los actos preparatorios se mueven a extramuros del derecho penal y, por consiguiente, no son punibles.
Se observa, en primer término, que la tentativa constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación. Esta es la orientación que nos indica la norma del artículo 80, primer aparte, del Código Penal. No se trata de que la tentativa sea una parcela del delito tipo, sino una propia objetividad generada por actos idóneos proporcionados a una finalidad delictiva. Ahora bien, lo que importa en esta exposición es entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado, lo cual en el presente caso ha quedado totalmente probado.
Sin embargo, la decisión de cometer un delito determinado lleva, en lo esencial, actos exteriores que dependen de las exigencias típicas de ese delito. Son actos externos que pueden ser objeto de castigo por lo jurídicamente relevante; pero también se producen otros actos externos, como los actos preparatorios que son equívocos y por ello, como regla general, no pueden ser castigados, al igual que los pensamientos. De manera que es difícil en muchos actos externos justificar la potestad punitiva del Estado y el argumento está en que no es suficiente la mera manifestación del designio criminal para decir y entender que se ha penetrado en el ámbito de la prohibición típica. No es posible, entonces, castigar el ánimo. Algo más, existen actos externos que, excediendo la mera manifestación de cometer un delito, no son punibles, no pueden ser castigados, porque no tienen el comienzo de actividad ejecutiva
En consecuencia la tentativa establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.
En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ARELLANO BLANCO JESÚS ANTONIO, ya que de la CONFESION valorada por esta Juzgadora así como de las documentales leídas se desprende que el ciudadano ARELLANO BLANCO JESÚS ANTONIO hurtó a MARCO TULIO GONZALEZ y ADA CELINA DE GONZALEZ y en consecuencia desplegó una conducta antijurídica cuando se apoderó de los objetos propiedad de la victima aun cuando por circunstancias independientes a su voluntad este no se consumó
Quedó probado en juicio que el acusado ARELLANO BLANCO JESÚS ANTONIO fue el autor del delito de Hurto Simple en grado de Tentativa tal como la misma victima lo solicitó.
No obstante, el acusado actuó con intención y en tal sentido la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado cuando se apodera de los objetos pertenecientes a la victima le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.
En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado ARELLANO BLANCO JESÚS ANTONIO en la comisión del hecho punible, ya que de la confesión rendida por el acusado adminiculada con la lectura de las documentales la cual fue valorada por esta Juzgadora se desprende que el acusado desplegó una conducta antijurídica al realizar el hecho cierto de apoderarse de los objetos propiedad de la victima.

Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud que de la declaración valorada por esta Juzgadora, se evidencia que la conducta que desplegó el agente al apoderarse de los objetos propiedad de la victima, aunado al hecho de que las documentales leídas se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado ARELLANO BLANCO JESÚS ANTONIO, y el resultado antijurídico que es la TENTATIVA DE HURTO SIMPLE en perjuicio de MARCO TULIO GONZALEZ y ADA CELINA DE GONZALEZ cuando quedaron conteste tanto la propia victima como la confesión rendida por el acusado.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Conforme a lo antes estudiado, esta Juzgadora, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado ARELLANO BLANCO JESÚS ANTONIO se subsume dentro del tipo penal que constituyen el Hurto Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, normas éstas consagradas por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de las referidas normas que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
Es por lo que esta Juzgadora considera al ciudadano ARELLANO BLANCO JESÚS ANTONIO responsable penalmente por la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem.
El sistema de valoración utilizado por esta Juzgadora es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.
VI
PENALIDAD
El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: Por la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem lo que en definitiva da un total de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir.
VII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ARELLANO BLANCO JESÚS ANTONIO, venezolano, natural de Puerto Cabello- Estado Carabobo, nacido el: 17-10-84, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad no. 18.180.998, hijo de Marco Tulio González Balza, y Ada Celina Balza de González, reside en: Av. San Miguel, La cidra, casa no. 192-61, Municipio Naguanagua Carabobo, profesión u oficio: pintor y latonero. a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION como autor del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de ADA CELINA BALZA DE GONZALEZ y MARCO TULIO GONZALEZ, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 82 ejusden; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal, se exime del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la pena impuesta este Tribunal DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado conforme lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: Ord. 3.- Presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo, Ord. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres quienes informarán al Tribunal acerca del cumplimiento de las condiciones impuestas y Ord. 9.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano