REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000284
Celebrada Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 05 de Octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JAIME MARTÍNEZ, en contra del imputado NESTOR LUIS ALMARZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.484.709, de 27 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, hijo de Beatriz Tarajara y Luis Almarza, residenciado en el Sector La Yaguara, Campo de Carabobo, calle La Alegria, casa N° 20, cerca de la encrucijada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos MORA ARELLANO NATHALI, ARELLANO MARIA CONCOLACION Y PEDRO PABLO MARIN ATEHORTUA.
El Tribunal una vez iniciado el acto procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado MARIO RODRIGUEZ, quien narró en forma sucinta la circunstancias que llevaron al Representante de la vindicta pública, a solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud que el precitado imputados antes identificado no se le pudo probar la comisión del referido delito, y por ello en base a lo establecido en el artículo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la causa manifestando textualmente que: “…no ratifica la Acusación presentada por el fiscal titular Jaime Martínez en contra del ciudadano Almarza Néstor de fecha, 9-5-03, ya que ateniéndonos a la declaración manifestada por la víctima y la declaración de los funcionarios actuantes a el procedimiento para el momento de la detención no se extrae de los mismos elementos de convicción suficientes que nos permitan determinar la autoría o participación del ciudadano Almarza Néstor del hecho por el cual se le acuso y siendo este los únicos elementos que pudieran vincularlo y existiendo con anterioridad la admisión de los hechos del co-acusado Carlos A. Zambrano García, es por lo que esta representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Art. 318 ord 1° del COPP y concordancia con el ord 4°…”.
En la señalada audiencia, por otra parte, al ciudadano NESTOR LUIS ALMARZA, antes identificado, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de no querer declarar tal como consta en el Acta que antecede.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada DORIS CONTRERAS, quien expuso que: “Me adhiero a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa y la exclusión de pantalla de mi representado…”. El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se origina la presente en fecha 06-04-2003, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, el ciudadano PEDRO PABLO MARIN ATEHORTUA, regresaba a su residencia ubicada en el Sector José Luis Martínez, calle Los Mangos, N° 53, Barrera Norte, del Estado Carabobo, en compañía de unos familiares, cuando llegaron tres sujetos apodados COPERTINO, JUAN y EL GORDITO, el primero de los mencionados portando arma de fuego le exigió la cantidad de cien mil bolívares, indicándole, el ciudadano PEDRO MARIN, que no tenía dinero, terminando de entrar a su residencia, uno de los sujetos efectúo un disparo que perforó la puerta principal, y pegó de la pared de la sala, dos de ellos COPERTINO y JUAN, proceden a subirse por el techo de la vivienda, y caen dentro de la misma, en el lugar destinado para bodega, portando armas de fuego comenzaron a sacar mercancías varias: cerveza, mortadela, queso, y continuaban pidiéndole dinero a la víctima, mientras en la parte de afuera se quedó el sujeto apodado EL GORDITO. La Central de Patrullas le informó lo ocurrido a la Unidad RP-4-060, conducida por el funcionario UBALDO ROMAN BRITO, quien en compañía de JESUS NAVAS SALCEDO, se presentaron al lugar antes señalado, y lograron darle captura al sujeto apodado EL GORDITO, en la vía pública, mientras que al sujeto apodado EL CUPERTINO, se encontraba en la parte trasera de dicha vivienda en compañía de Juan, los efectivos policiales se trasladan a pie hasta la parte posterior de la vivienda de PEDRO MARIN, donde los citados delincuentes les efectuaron disparos con armas de fuego, viéndose en la imperiosa necesidad de usar sus armas de reglamento, resultando herido EL CUPERTINO, en el pie derecho, mientras que su acompañante de nombre Juan, fue capturado en la avenida principal de Barrera Sur. Los sujetos fueron identificados de la manera siguiente: EL CUPERTINO, como CARLOS ZAMBRANO GARCIA, y a quién se le decomisó un arma de fuego, tipo revólver, marca jaguar, calibre 38 Special, serial…; EL GORDITO como NESTOR LUIS AMARZON; y el otro sujeto resulto ser un adolescente…”. (sic).
DEL DERECHO
Del análisis del presente asunto, se desprende que efectivamente lo señalado por el representante del Ministerio Público, referente a la participación del ciudadano NESTOR LUIS ALMARZA, antes identificado, y por consiguiente responsabilidad en el hecho punible objeto del proceso, es por que al estudiarse la conducta de este, la misma no podría subsumirse dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, ya que la actuación de este según las resultas de las diferentes diligencias practicadas en la fase de investigación, tales como las declaraciones entre otras de las víctimas ciudadanos MORA ARELLANO NATHALI, ARELLANO MARIA CONSOLACION Y PEDRO PABLO MARIN ATEHORTUA, así como la de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, las mismas no aportan suficientes elementos de convicción que pudieran atribuírsele para determinar la responsabilidad penal del precitado ciudadano, en la comisión del delito antes señalado, aunado a que por el tiempo transcurrido no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, no existiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano NESTOR LUIS ALMARZA, antes identificado.
El Tribunal igualmente constata en el presente asunto, que se respetaron derechos y garantías en proceso seguido en el presente asunto, en vista que se le dio el debido trámite ordinario a la investigación iniciada y prueba de ello es que constan los originales de las resultas de las diligencias practicadas, las cuales fueron dirigidas por el titular de la acción penal, en este caso el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como representante de las víctimas y parte de buena fe en el proceso penal, en su debida oportunidad; no existiendo en las actuaciones ninguna negativa por parte de la Fiscal de la practica de algunas diligencias solicitadas por las partes, igualmente consta en las actuaciones que ante el Tribunal de Control, no fue denunciado ningún hecho que contraviniera a la normas procesales respecto a la fase de investigación, dejándose constancia que fueron notificadas en diferentes oportunidades las precitadas víctimas, no asistiendo en ninguna oportunidad a la fijación de audiencia preliminar a celebrarse en el asunto seguido al ciudadano NESTOR LUIS ALMARZA.
Es por ello, que el Tribunal concluye que del resultado de la señalada investigación, la conducta asumida por el precitado imputado, no puede encuadrarse en el tipo penal, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en consecuencia quien aquí suscribe considera que al no existir suficientes elementos de convicción para estimar que el precitado imputado sea autor o participe del hecho delictivo.
Por cuanto el objeto primario al cual tiende la instrucción penal es la comprobación de la existencia de un hecho delictuoso, así como los responsabilidad penal, en el presente caso se encuentra probada la existencia del hecho punible, como es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pero no menos cierto es que no se comprobó la participación o autoría del imputado NESTOR LUIS ALMARZA, es decir que al no existir responsabilidad penal en la comisión del referido delito, así como la falta de certeza, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existiendo la base para solicitar el enjuiciamiento del mismo, debe por consiguiente, este Tribunal acoger la solicitud de Sobreseimiento efectuada en audiencia por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”; y el ordinal 4 establece que: “…no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
Es por ello, que al analizar la norma, se concluye que esta tiene correlación justamente con la referida finalidad propia de la instrucción, y consiste básicamente en que el Tribunal al llegar a la convicción de que no ha existido aquella conducta que provocó la apertura del proceso penal, en vista que en le presente caso se trata, de la inexistencia física del hecho objeto de la investigación, igual que con los restantes supuestos de procedencia del sobreseimiento, la convicción que debe reunir de modo imprescindible la exigencia de certeza, tal como lo expresa la señala norma, por lo tanto debe sobreseerse la presente causa seguida al imputado NESTOR LUIS ALMARZA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del precitado ciudadano antes identificado, por consiguiente deberá oficiarse a la Oficina de la ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas de lo conducente; Y así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano NESTOR LUIS ALMARZA, antes identificado, de conformidad con el Artículo 318 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo acuerda el cese de cualquier medida cautelar dictada en contra del prenombrado ciudadano. Ofíciese a la Oficina de la ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas de lo conducente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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