REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2003-003081


Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado VILMA FREITEZ, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a NORKA NOHEMI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.666.090 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que de la investigación realizada en la presente causa se desprende que no quedó comprobado el hecho objeto del proceso se haya realizado.

LOS HECHOS

La presente causa se inicia por averiguación, por Comisión N° DS-11-15958-7759 de fecha 20/02/02, emanada de la Dirección de Salvaguarda de la Fiscalía General de la Republica, remitiendo comunicación enviada a esa Institución por la ciudadana AURORA ANGARITA, Directora General de Custodia y Rehabilitación del recluso, quien a su vez remitió copia certificada del expediente N° 3514/20001, relacionados con presuntos hechos de carácter irregular ocurridos en el Centro de Reclusión Femenino de este Estado. El expediente en cuestión se inició por un informe …”. (sic).

DEL DERECHO

En vista que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, quien aquí decide en virtud de que en el presente asunto considera que con la fundamentación aportada por la representante del Ministerio Público, es suficiente para resolver dicha solicitud, por parte de quien aquí suscribe, procediendo de esta manera hacer las siguientes consideraciones:
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio público, señala que tomando en consideración que del análisis de las actas que conforman la causa, no quedó comprobado la comisión del delito, en vista que el hecho que motivo la apertura de la investigación por parte de la Directora del Internado Judicial Anexo Femenino, quien denunció un hecho resultando de la investigación que el mismo no quedó demostrado la comisión de ningún delito, al no existir razonablemente la posibilidad de imputarle una conducta delictiva, ni existiendo para calificar tal actuación, siendo que lo más ajustado y procedente es decretar Sobreseimiento de la causas.
El artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. En consecuencia este Tribunal, en vista que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no se cometió un hecho delictivo, en este caso lo procedente y ajustado a derecho sobreseer la causa. Por consiguiente al coexistir la posibilidad por parte del Fiscal del Ministerio Público, de incorporar datos a la investigación que pudiesen servir para individualizar al autor o participe del hecho punible, lo ajustado a derecho en este caso es decretar el Sobreseimiento de la presente causa. Ofíciese de lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital; Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a NORKA NOHEMI HERNANDEZ, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no pudo establecerse hecho punible, aunado al no existir razonablemente la posibilidad de imputarle una conducta delictiva, a persona alguna. Notifíquese a las partes. Ofíciese de lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria