REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002990
Por recibido escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ARACELIS PEREZ, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en el asunto seguido a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento del hecho punible, en perjuicio del ciudadano ALEXIS MELCHOR REYNA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 15.607.836, por cuanto consideró la Fiscal del Ministerio Público, que en virtud del Principio Regit Actum, en vista que se desprende de las actuaciones que ha transcurrido más de cuatro año desde que ocurrieron los hechos objeto del presente asunto, no existen fundados elementos de convicción para determinar la culpabilidad o responsabilidad de persona alguna, aunado al hecho que no se han obtenido nuevos datos o incorporados nuevos elementos en la presente averiguación que permitan establecer la responsabilidad penal de persona alguna, solicitando la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se evidencia en la causa que la presente averiguación se inició en vista que fueron denunciados los hechos que se suscitaron en fecha 11-06-2001, por la víctima ante el organismo policial que: “Vengo a denunciar que cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego un revolver calibre 38, cromado, a bordo de un Chevrolet, corsa color blanco, sin placas, luego de someterme en el momento que me encontraba en la calle Vargas a las 10:00 de la noche de hoy, me despojaron del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, año 2000, placas GBA-14C, serial carrocería…y esta asegurado, no puedo describir a los sujetos ya que todo fue muy rápido y si los veo nuevamente no los reconozco…”. (sic)
DEL DERECHO
En vista que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, quien aquí decide en virtud de que en el presente asunto considera que con la fundamentación aportada por la representante del Ministerio Público, es suficiente para resolver dicha solicitud, por parte de quien aquí suscribe, procediendo de esta manera hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación por parte de los funcionarios bajo las directrices del Fiscal del Ministerio Público, para el total esclarecimiento de los hechos, se desprende de las actuaciones procesales que por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, no se pudo obtener nuevos datos en la investigación que permitieran determinar la responsabilidad de persona alguna, en vista que no existen elementos que establezcan la responsabilidad penal, en virtud que hasta la fecha no se pudo lograr la identidad de las mismas, en la comisión del hecho punible objeto de la presente averiguación, verificándose que el Representante del Ministerio Público, no pudo incorporar nuevos datos a la investigación, en su oportunidad, no existiendo fundados elementos de convicción para determinar la culpabilidad de ningún ciudadano, aunado que resultó imposible para el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, determinar la identificación de los responsables del hecho, mucho menos realizar imputación en contra de persona alguna y por consiguiente su enjuiciamiento.
Por cuanto este Tribunal observa, que al no lograr determinar la responsabilidad penal de los autores o participes del hecho punible, mucho menos pudo solicitar el enjuiciamiento de los mismos, por la falta de elementos probatorios en la presente causa, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El sobreseimiento procede cuando: …4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”. Por consiguiente al coexistir la posibilidad por parte del Fiscal del Ministerio Público, de incorporar datos a la investigación que pudiesen servir para individualizar al autor o participe del hecho punible, lo ajustado a derecho en este caso es decretar el Sobreseimiento de la presente causa; Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptimo en funciones de Control
La Secretaria
Abg.
Se cumplió lo ordenado.
Secretaria
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