REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2003-002970

Por recibido escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado VICTOR PUEMAPE, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en el asunto seguido a CARLOS RAMON VIDAL VERDU, titular de la cédula de identidad N° 16.895.807, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano HOWARD MENDOZA EDUARDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.225.995, por cuanto consideró el Fiscal del Ministerio Público, en vista que desde el día en que ocurrieron los hechos hasta la fecha, no ha existido razonablemente la posibilidad de imputarle una conducta delictiva, al precitado ciudadano, únicamente con las declaraciones de las víctimas del Robo, encontrándose el presente en esta etapa del proceso, que no se han obtenido nuevos datos o incorporados nuevos elementos en la presente averiguación que permitan determinar la responsabilidad penal del prenombrado imputado, en los hechos aquí ventilados, siendo imposible determinar la culpabilidad o responsabilidad del mismo, al no existir elementos que determinen su responsabilidad, aunado a que ha transcurrido más de Siete años, no existiendo ningún nuevo elemento que se pueda incorporar a la investigación solicitando la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se evidencia en la causa que la presente averiguación se inició en vista que fueron denunciados los hechos que se suscitaron en fecha 08-09-1998, por la víctima ante el organismo policial que: “Resulta ser que yo me encontraba en el barrio la Unidad, allí estaba esperando una camioneta de transporte público, entonces cuando yo me monto en la camioneta de pasajeros un sujeto me dio un golpe en la cara y tenía un pica hielo o sea un punzón ese sujeto estaba atracando a los pasajeros y en lo que el sujeto se descuido yo lo agarre por el cuello, luego le dije al chofer de la unidad de transporte que se parara en el cepai de policía mas cercano.…”. (sic)




DEL DERECHO

En vista que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, quien aquí decide en virtud de que en el presente asunto considera que con la fundamentación aportada por la representante del Ministerio Público, es suficiente para resolver dicha solicitud, por parte de quien aquí suscribe, procediendo de esta manera hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación por parte de los funcionarios bajo las directrices del Fiscal del Ministerio Público, para el total esclarecimiento de los hechos, se desprende de las actuaciones procesales que por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, no se pudo obtener nuevos datos en la investigación que permitieran determinar la responsabilidad del precitado ciudadano, en vista que no existen elementos que establezcan la responsabilidad penal, por cuanto hasta la fecha no se pudo lograr incorporar nuevos datos a la investigación en su oportunidad, no existiendo fundados elementos de convicción para determinar la culpabilidad de ningún ciudadano, aunado que resultó imposible para el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, determinar la responsabilidad penal, no pudiendo realizar imputación en contra de persona alguna y por consiguiente su enjuiciamiento.
Por cuanto este Tribunal observa, que al no lograr determinar la responsabilidad penal de los autores o participes del hecho punible, mucho menos el Fiscal pudo solicitar el enjuiciamiento de los mismos, por la falta de elementos probatorios en la presente causa, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El sobreseimiento procede cuando: …4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”. Por consiguiente al coexistir la posibilidad por parte del Fiscal del Ministerio Público, de incorporar datos a la investigación que pudiesen servir para individualizar al autor o participe del hecho punible, lo ajustado a derecho en este caso es decretar el Sobreseimiento de la presente causa; Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.


Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptimo en funciones de Control

La Secretaria
Abg.

Se cumplió lo ordenado.

Secretaria