REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-003089

Por recibido escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal de Transición de esta Circunscripción Judicial, Abogado ERIKA FERNANDEZ, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en el asunto seguido a los ciudadanos DEMIS ANTONIO SERRANO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 11.529.539, RUBEN DARIO FLORES FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.987.575, NELSON ENRIQUE SOJO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.333.045, y ANGEL JAVIER YAJURE, titular de la cédula de identidad N° 10.268.074, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano DUARTE TONY OMAR, titular de la cédula de identidad N° 12.107.135, por cuanto consideró la Fiscal del Ministerio Público, que en virtud que se desprende de las actuaciones no se ha podido obtener nuevos datos o incorporar nuevos elementos que permitan determinar la culpabilidad o responsabilidad de los precitados ciudadanos, existiendo únicamente la denuncia de la víctima, sin otro elemento que corrobore el hecho, solicitando por consiguiente la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se evidencia en la causa que la presente averiguación se inició en vista que fueron denunciados en fecha 10-06-1995, por ante el Organismo Policial, por parte de la víctima los siguientes hechos que: “…Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar que varios sujetos portando armas blancas, me despojaron de una chaqueta y me golpearon…”. (sic)

DEL DERECHO

En vista que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, quien aquí decide en virtud de que en el presente asunto considera que con la fundamentación aportada por la representante del Ministerio Público, es suficiente para resolver dicha solicitud, por parte de quien aquí suscribe, procediendo de esta manera hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación por parte de los funcionarios bajo las directrices del Fiscal del Ministerio Público, para el total esclarecimiento de los hechos, se desprende de las actuaciones procesales que por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir Diez (10) Años, Cuatro (4) Meses y Tres (03) Días, no se ha podido obtener nuevos datos en la investigación que permitieran determinar la responsabilidad de los prenombrados ciudadanos, en vista que no existen elementos que establezcan la responsabilidad penal de los mismos, observándose únicamente la denuncia de la víctima sin otro elemento que pudiera esclarecer el hecho y determinar así responsabilidad penal de los ciudadanos antes identificados, en la comisión del hecho punible objeto de la presente averiguación, verificándose que el Representante del Ministerio Público, no pudo incorporar nuevos datos a la investigación, en su oportunidad, no existiendo fundados elementos de convicción para determinar la culpabilidad de ningún ciudadano, aunado que resultó imposible para el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, determinar la responsabilidad del precitado ciudadano respecto al hecho denunciado.
Por cuanto este Tribunal observa, que al no lograr determinar la responsabilidad penal del autor o participe del hecho punible, mucho menos pudo solicitar el enjuiciamiento de los mismos, por la falta de elementos probatorios en la presente causa, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El sobreseimiento procede cuando: …4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
En consecuencia al no existir la posibilidad por parte del Fiscal del Ministerio Público, de incorporar datos a la investigación que pudiesen servir para individualizar al autor o participe del hecho punible, lo ajustado a derecho en este caso es decretar el Sobreseimiento de la presente causa; Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a DEMIS ANTONIO SERRANO NOGUERA, RUBEN DARIO FLORES FRANCO, NELSON ENRIQUE SOJO ACOSTA y ANGEL JAVIER YAJURE, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.


Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptimo en funciones de Control

La Secretaria
Abg.

Se cumplió lo ordenado.


Secretaria