REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000692


Por recibido Oficio N° 9950 suscrito por la Juez Cuarto en funciones del Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. FLOR GISELA BETANCOURT, por medio del cual remite asunto signado con el N° GP01-P-2005-000692, seguida a los ciudadanos YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS y CALVO GUZMAN JONATHAN MANUEL, a lo fines de que sea subsanado error en el texto de la Resolución dictada en fecha 15-07-05 por este Despacho, referente al nombre de uno de los acusados. Désele entrada nuevamente con la misma numeración.

Revisado el presente asunto se desprende que ciertamente en fecha 15-07-2005 fue dictada Sentencia Condenatoria, por el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Carabobo, a los acusados YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número 18.628.283, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 458 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, correspondiéndole cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y al acusado CALVO GUZMAN JONATHAN MANUEL, titular de la cédula de identidad número 16.505.226, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, correspondiéndole cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Igualmente los anteriores ciudadanos fueron condenados a las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se evidencia en el referido texto un error material en cuanto a la trascripción del nombre de uno de los acusados, el cual fue sustituido erróneamente por el nombre de la víctima del presente asunto, tal como consta en la Sentencia antes señalada es decir: el nombre de la víctima “MIGUEL ANGEL TORRES VARGAS”, por el nombre del acusado “CALVO GUZMAN JONATHAN MANUEL”, siendo lo correcto en este caso el nombre del acusado y quien resultó condenado en audiencia preliminar “CALVO GUZMAN JONATHAN MANUEL” y no como erróneamente se había trascrito.
Es por ello que este Tribunal, a lo fines de sanear el texto de la Sentencia antes referida, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a subsanar el error material antes señalado, por cuanto dicho saneamiento no modifica, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudica la intervención de los interesados, ni la esencia de la referida Sentencia, en virtud que en el Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, se constata que los nombres de los acusados fueron trascrito correctamente, por consiguiente se subsana el error material del nombre del acusado “CALVO GUZMAN JONATHAN MANUEL”, quedando establecido a través de esta Resolución que se corrige dicho error del texto de la Sentencia, quedando el contenido de la misma subsanado con la presente decisión. Quedando la presente decisión como parte integrante de la Sentencia dictada en fecha 15-07-05; Y así se decide

DECISION

En consecuencia este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Carabobo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Subsana el error material del nombre del acusado CALVO GUZMAN JONATHAN MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido a través de esta Resolución que se corrige dicho error del texto de la Sentencia de fecha 15-07-2005, teniéndose el contenido de la misma subsanado con la presente decisión, resultando la presente Resolución como parte integrante de la Sentencia dictada precitada fecha. Notifíquese. Cúmplase.



La Juez Séptima De Control
Abg. Diana Calabrese Canache




La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno

En misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria