REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000050

Por recibido escrito presentado por la Abogada GREGORIA TORREALBA, defensora del imputado MORA APONTE EDGAR, constante de cuatro folios útiles, agréguese al presente asunto. Revisada las actuaciones que conforman la causa seguida al imputado MORA APONTE EDGAR LEANDRO; y visto el contenido del oficio N° 758 CJ-05 de fecha 23-07-05, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, Insp. Luis Enrique Rivas, por medio del cual participa a este Despacho que el imputado MORA APONTE EDGAR LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° 13.272.738, se encontraba trasladado para el Internado Judicial de Barquisimeto desde el día 06-07-03, motivo por el cual el referido imputado no había sido trasladado a este Despacho en las oportunidades de la celebración de la Audiencia Preliminar, constatándose que de las diligencias realizadas por el Tribunal, no se obtuvo respuesta del Internado Judicial Carabobo de la situación del precitado imputado, tal como consta en las actuaciones.

Igualmente se observa que el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, T.S.U HELIO ORTEGA TEJADA, suscribió Oficio N° 5843 de fecha 17-08-05, en el cual hacía del conocimiento al Tribunal, al remitirle copia del Oficio N° 5811, de fecha 17-08-05 dirigido a la Abogada GREGORIA TORREALBA, defensora del precitado imputado, señalando que: “…el penado MORA APONTE EDGAR, titular de la cédula de identidad N° 13.272.738 y a quien le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según Boleta de Excarcelación N° 016 de fecha 02-02-05, emanada del tribunal 7mo de Control del Estado Carabobo…el precitado ingreso a este penal el 25-03-05 procedente de Tocorón, el día 27-04-03, resultando herido de gravedad, siendo trasladado al Hospital “Dr. Israel Ranuarez al Hospital informa que debe ser trasladado al Hospital central de Maracay, para ser intervenido quirúrgicamente por fallas eléctricas que presentaba el Hospital de San Juan de los Morros, cuando se realizaba el traslado hacia Maracay en una ambulancia de Protección Civil, fue interceptada por sujetos desconocidos, quienes despojaron al vigilante del armamento disparándole, dejándolo mal herido y rescatando al penado…”.

Este Tribunal a lo fines de decidir en cuanto a la Orden de captura del imputado MORA APONTE EDGAR LEANDRO, antes identificado, para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que en fecha 02-02-05 el Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado MORA APONTE EDGAR LEANDRO, antes identificado, a quien se le sigue el presente asunto signado con el N° GJ01-P-2001-000050, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal vigente pata el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 y 77 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de RIVERO BETANCOURT ELIAS ALBERTO y JOSE ALBERTO RIVERO PEREZ, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa a cargo de la Abogada GEGORIA TORREALBA, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto el precitado imputado se fugo al momento de ser trasladado de un Centro de Salud a otro, incumpliendo de esta manera a la norma establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial a la establecida en el numeral 4° del precitado último artículo el cual señala que: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;…”.
SEGUNDO: El artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal señala que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.…”.
TERCERO: Por cuanto en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al imputado, MORA APONTE EDGAR LEANDRO, antes identificado, se evidencia que el mismo no cumplió con lo señalado en las normas establecidas en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además que el precitado imputado evadió el sistema de seguridad del Centro de reclusión del Estado Guarico, al momento de ser trasladado a un Centro de salud, se constata con la conducta desplegada por el imputado MORA APONTE EDGAR LEANDRO, y las circunstancias del referido hecho, que la misma puede subsumirse en la presunción del peligro de fuga de que el mismo no se sometería a las resultas del proceso, aunado a que el imputado posee una conducta predelictual al verificarse en la información suministrada por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, el mismo señala que la situación jurídica de MORA APONTE EDGAR LEANDRO, es la de penado; en consecuencia quien aquí decide, considera que lo procedente en este caso es Ordenar la Captura del precitado imputado, en vista del incumplimiento por parte del imputado antes identificado, lo establecido en los artículos 250.251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez capturado deberá ser ingresado de inmediato al Internado Judicial Carabobo, una vez el Director de ese centro carcelario tenga conocimiento de dicho ingreso deberá informar a este Tribunal; Y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena la Captura del imputado MORA APONTE EDGAR LEANDRO, antes identificado, en virtud del incumplimiento por parte del precitado imputado, a las normas establecidas en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser ingresado de INMEDIATO al Internado Judicial Carabobo, y una vez haya ingresado a ese Centro de Reclusión, deberá ser informado este Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de que se le continúe el proceso que se le sigue al precitado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal vigente pata el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 y 77 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de RIVERO BETANCOURT ELIAS ALBERTO y JOSE ALBERTO RIVERO PEREZ. Notifíquese. Líbrese la Orden de Captura y Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cúmplase


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado



La Secretaria