REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-003228
Celebrada como fue en el día de hoy 12 de Octubre de 2005, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2005-003228, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada ADELAIDA JIMENEZ, para los ciudadanos ROBERT ERNESTO HERRERA VARGAS, natural de Valencia Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/71, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.347.154, de profesión u oficio actualmente Director de Organización de Sintra construcción, soltero, hijo de Carmen Vargas y Raúl Herrera, domiciliado en la Vivienda Rural de Barbula, cuarta Av. Casa N° 79-13, Naguanagua Estado Carabobo y JOSE ALBERTO ALVAREZ PEDRAZA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento12/12/02 hijo de Carmen Pedraza y Rafael Álvarez, soltero, de oficio indefinida domiciliado en Urbanización Colinas de Tarapío, calle La Paz, casa N° 114-A, Naguanagua Estado Carabobo, quienes se encuentran asistidos por los Abogados LEONARDO TELLECHEA Y LEONARDO MENDOZA.
La Fiscal del Ministerio Público le imputó a los precitados ciudadanos la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio deL Estado venezolano, en base a los hechos que de manera sucinta narro en audiencia en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos ROBERT ERNESTO HERRERA VARGAS y JOSE ALBERTO ALVAREZ PEDRAZA, tales como: “…quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía, cuando se desplazaban por la Avenida universidad del Municipio Naguanagua, frente a la construcción del Conjunto Residencial Arauca,, adyacente a la Universidad nacional Abierta, fueron llamados por los FRANCISCO JOSE BARRIENTOS BARRIENTOS Y RICHARD ENRIQUE MORALES ROMERO, Delegados del Sindicato de la Construcción, que a pocos metros se encontraban un grupo de personas del Sindicato Sintra construcción portando armas de fuego, con las cuales efectuaron varios disparos y los han amenazado de muerte, al acercarse los funcionarios, estas personas tomaron una actitud nerviosa y evasiva, oponiendo resistencia, incautándole un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón corto, cacha de madera con la inscripción Rossi, color dorado, , made in Brasil, cinco tiros, seriales desvastados, contentivo de tres balas del mismo calibre, una carpeta color negro de cierre con documentos varios y un carnet con sus datos y a JOSE ALBERTO ALVAREZ PEDRAZA, se le incauto un arma de fuego tipo pisto la CALIBRE 380, star, cacha de nácar, cromada, seriales desvastados con su respectiva cacerina, contentiva de tres balas del mismo calibre y un carnet con sus datos, pre calificando el hecho imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Pena, solicitando la se decrete una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICANDO LA MEDIDA SOLICITADA EN ESCRITO DE PRSENTACION Es todo. se remitan las actuaciones a la fiscalía 3 del ministerio público previo decreto del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberse practicado la detención del ciudadano en flagrancia, ….”
El Tribunal impuso a los ciudadanos ROBERT ERNESTO HERRERA VARGAS y JOSE ALBERTO ALVAREZ PEDRAZA, antes identificados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, los precitados imputados manifestaron su deseo de no querer declarar, tal como consta en el acta de la audiencia celebrada.
Se le concedió el derecho de palabra a los defensores LEONARDO TELLECHEA y LEONARDO MENDOZA, quienes señalaron que: “…la defensa se adhiere al pedimento fiscal por considerar que el criterio del ministerio publico se encuadra dentro del cuadro de la legalidad, así mismo la defensa comparte, el criterio de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representación del ministerio público y en razón de que las mismas actas procesales se desprende, que no hay peligro de fuga, en virtud de que nuestros defendidos, fueron detenidos, en el sitio donde laboran y tienen residencia fija, dentro del marco territorial del tribunal, así mismo se reserva la defensa el derecho de aportarle todo los elementos necesarios al ministerio público que puedan demostrar la inculpabilidad del hecho criminoso, que nos ocupa, …”.
El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal, así como la declaración del imputado, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, por consiguiente se acuerda otorgar a los Ciudadanos ROBERT ERNESTO HERRERA VARGAS y JOSE ALBERTO ALVAREZ PEDRAZA, antes identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a los Ciudadanos ROBERT ERNESTO HERRERA VARGAS y JOSE ALBERTO ALVAREZ PEDRAZA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Así mismo acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Esmeralda Salazar
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
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