REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-003227

Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto signado con el Nº GP01-P-2005-003227, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada ADELAIDA JIMENEZ, a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO MEDINA GOITIA, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.034.088, de profesión u oficio Maestro de Obra , hijo Gustavo Medina y Ana Luisa Goitia Domiciliado Urbanización Ciudad Plaza, edificio 57, desconoce el número de apartamento Valencia Estado Carabobo; quien se encuentra asistido por la Abogada DORIS CONTRERAS, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 471-A, en perjuicio de la Nación; exponiendo la Representante del Ministerio Público, en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del prenombrado ciudadano y expuso que: “…Siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde de esta misma fecha 11-10-2005 encontrándose en funciones de servicios los funcionarios Subinspector Andrade Silva Antonio encontrándose en funciones de servicios, en el sector Ciudad Plaza prestando apoyo a la Comisión del IVEC la cual se disponía a dar cumplimiento con una medida de desalojo cumpliendo instrucciones del comisario PC Jesús González Barreto, se le practico la retención preventiva a un ciudadano de un ciudadano de piel morena, el cual vestía una franela de color vino tinto con franjas grises, pantalón blue jeans, zapatos aparentemente sucios, ya que le mismo se encontraba incitando al grupo de personas presentes en el lugar, para que las mismas continuaran en las viviendas invadidas y que así mismo siguieran invadiendo las viviendas deshabitadas, al cual se le practico la deberá inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., trasladando a la sede del despacho policial donde quedo identificado de la manera siguiente: MEDINA GOITIA GUSTAVO ANTONIO, de 34 años de edad natural de Maracaibo estado Zulia, profesión u oficio maestro de obras, actualmente desempleado, residenciado en: URB. CIUDAD PLAZA, EDIF. 57, desconoce el Nº del Apto., hijo de Gustavo Medina y Ana Lucia Gotilla, titular de la cedula de identidad Nº 12.034.088., quien fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. se procedió a verificar al ciudadano a través del sistema SIIPOL, el cual presenta registro policial de fecha 28-10-03, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito según expediente G-539.801. Solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que se considere procedente de conformidad con el 256 del C.O.P.P., y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Cuarta…”.

El Tribunal impuso al ciudadano GUSTAVO ANTONIO MEDINA GOITIA, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de querer declarar, tal como consta en el Acta.

Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la defensora Abogada DORIS CONTRERAS, quien expuso que: “…Oída la Exposición de me defendido en cuanto a la narración de los hechos ocurridos en fecha 11/10/2005 a la 1:00 p. m encontrándose en las adyacencias de donde ocurría una presunta invasión en una casa ocupada por una ciudadana a la cual no conoce quien a ver el atropello policial hacia esa ciudadana injustamente ya que los funcionarios la desalojaban a la fuerza , lo que le llamo la atención a mi representado quien ocupo la atención de los funcionarios policiales diciéndole que no había que maltratarla de esa manera y la ventaja que ejercía sobre ella causo molestia en dichos funcionarios quien mando aprehenderlo cuando mi defendido continuo su camino como aproximadamente a unos 50 metros del lugar donde ocurrió los hechos, con la advertencia de que mi defendido por cuanto es residente de la zona en el edifico 57 primer piso apto 2 debido a esa situación es la razón por la cual circulaba por el lugar y en ningún momento debería tomarse como el delito de instigación tal como lo ha precalificado el Ministerio Público en consecuencia solicito la Libertad sin Restricciones por cuanto la conducta asumida por mi representado en defensa de la ciudadana que los funcionarios actuantes agredían …”.

Este Tribunal para fundamentar la decisión tomada en audiencia lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto se observa en las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, la cual hizo referencia en audiencia de un hecho punible el cual fue imputado al ciudadano GUSTAVO ANTONIO MEDINA GOITIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 471-A, en perjuicio de la Nación; quien aquí decide considera que de las referidas actuaciones se desprenden que no existen suficientes elementos de convicción para estimar, que la conducta desplegada por el precitado ciudadano pueda subsumirse en la presunta la comisión del hecho punible antes señalado, al no poder acreditársele la responsabilidad en hecho, al precitado ciudadano. En tal sentido al no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso en Acordar la Libertad sin restricciones al ciudadano GUSTAVO ANTONIO MEDINA GOITIA, antes identificado; Y así se decide.


DECISION

De lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al Ciudadano GUSTAVO ANTONIO MEDINA GOITIA, antes identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo. Líbrense Oficios. Cúmplase.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Esmeralda Salazar


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria