REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002384

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en el día de hoy once (11) de Octubre de dos mil cinco, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2005-002384, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificado por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abogada MERCEDES SALA, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en audiencia, en contra de los imputados ciudadanos:
NEOMAR ANTONIO LUNA, natural de Maracay Estado Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/1980, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.406.577, hijo Neida Luna y Padre Desconocido, domiciliado en Barrio El Deleite, calle Soublett cruce con calle Unión, casa N° 01. Mariara Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, quien se encontraba asistido por su defensor de confianza FAUSTINO ALCANTARA; JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1983, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.275.664, hijo de Mirta Sánchez y José Castillo, domiciliado en Barrio El Deleite, calle Independencia, cruce con calle C, casa N° 10, Mariara Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, natural de Mariara Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/1985, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.215.400, hijo David Flores y Cecilia Rojas, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, calle Campo Elías, casa N° 13, Mariara Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y JESÚS ARCADIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ, natural de Maracay Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1986, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.266.419, hijo Bernabé Martínez y Marlene Solórzano domiciliado en Barrio El Deleite, calle Soublett, casa N° 27, Mariara Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, estos tres últimos imputados antes mencionados se encontraban asistidos por su defensora de confianza Abogada DORIS CONTRERAS, en representación de la Abogada GREGORIA TORREALBA.

Los Hechos por los cuales el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó a los precitados ciudadanos son: “En fecha 06-08-05, aproximadamente a las 2:50 horas de la mañana, cuando la victima se encontraba al frente de su residencia ubicada en barrio primero de diciembre, calle Carabobo casa N° 13 Mariara Edo Carabobo, conversando con su tío político Padrón Jorge Luis, cuando de pronto son sorprendidos por los hoy imputados Castillo S Jhonny R y Flores Rojas Deivi Daniel, siendo que para el momento del hecho el primero de los imputando portaba un arma de fuego con la cual apuntaba y amenazaba a la víctima, tanto la victima como su tío político de la acción delictiva desplegada por los hoy imputados, lo cual logran hacer con éxito el ciudadano Padrón Jorge Luis quien corrió hacia la parte interna de la vivienda logrando refugiarse dentro de la misma, no así la miasma quien al momento intentaba eludir el robo es tomado por el pie por el imputado Flores Rijas Deivi Daniel, quien lo despoja de sus zapatos seguidamente el imputado que portaba el arma, en este caso Castillo Sánchez Jhonny R, le saca la cartera a la victima le despoja el dinero en efectivo que portaba y lanza la cartera al suelo para luego huir del sitio ambos imputado en dirección del vehículo marca Dog Dar con aviso de taxi, que les esperaba en la esquina y se encontraban a bordo los también imputados Solórzano M Jesús A. y Luna Neomar A., este ultimo quien conducía el vehículo, mientras la victima ve el vehículo y decide perseguirlos y Padrón Jorge quien salio del sitio donde se refugiaba le acompaña y al abordar un vehículo particular conducido por la victima y se dirige hasta el comando Policial Diego Ibarra, donde dan parte a las autoridades, los funcionario policiales avisan a las unidades que realizan labores de patrullaje, accediendo al llamado la unidad policial Rp-04-197, en la que se trasladaban los funcionario Cabo 2 (PC) González Domingo Eduardo y Distinguido Briceño Víctor, quienes al dirigirse al comando para conocer mas detalles de los hechos, logran avistar un vehículo con las mismas características que fueron aportadas por la victima por lo que le dieron la voz de alto, a los que sus tripulantes hacen caso omiso, resultando en el sitio una breve persecución policial, que culmino a poca distancia, específicamente en la Av. Bolívar antes de llegar a la Plaza Bolívar de Mariara, luego de los cuales los imputados ut supra identificados son inmediatamente reconocidos por la victima, así como por el testigo quienes llegaron al sitio de la aprehensión quienes reconocieron el arma ( facsímile) con la cual fue amenazado, así como también el par de zapatos del cual fue despojado...”. (sic).
Asimismo señalo la Fiscal que la acusación la fundamentaba en los siguientes medios de prueba, los cuales demostraran de manera fehaciente tanto el hecho punible como la responsabilidad de los precitados imputados, tales como las: Con el Acta Policial de fecha 06-08-05, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PC) GONZALEZ DOMINGO EDUARDO, y BRICEÑO VICTOR, adscritos al Cuerpo Policial Comisaría del Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, adminiculada a las declaraciones de los señalados funcionarios policiales, por cuanto se desprende del acta las circunstancias en las que ocurrió la detención de los precitados imputados, así como la incautación tanto de los facsímiles de armas de fuego usadas por estos para amenazar a las víctimas, al igual que la recuperación de los zapatos del cual fue despojado la víctima Puerta Hernández Luis Eduardo; la declaración del ciudadano PUERTA HERNÁNDEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 18.851.518, por ser víctima y por ende testigo presencial de los hechos objetos del presente asunto; con la declaración del ciudadano PADRÓN JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 11.691.375, por ser testigo presencial de los hechos que se siguen el presente asunto en contra de los imputados antes identificados; con el Acta Técnico Criminalística N° 1208, de fecha 07-08-2005, suscrita por la Funcionaria JHORMARY QUEVEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Mariara Estado Carabobo, en vista que de la misma se evidencia la existencia real del vehículo el cual fue utilizado por los prenombrados imputados para huir del sitio de los hechos y donde fueron encontradas las pertenencias de la víctima, adminiculada con la declaración de la referida funcionaria; con Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-092-072, de fecha 07-08-2005 suscrita por la Funcionaria JHORMARY QUEVEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Mariara Estado Carabobo, en vista que de la misma se verifica la existencia real de los objetos incautados en el procedimiento de detención de los imputados, adminiculada con la declaración de la referida funcionaria; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 09-08-2005, suscrita por los Funcionarios ALI BARRIOS y YOHAN SANTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al vehículo Marca DODGE, Modelo DART, año 1968, color Verde, tipo Coupe, por cuanto de la misma se desprende la existencia real del vehículo el cual fue utilizado por los imputados para huir del sitio después de someter a la víctima y donde fueron encontradas las pertenencias de las víctimas, adminiculada al testimonio de los funcionarios actuantes; las Actas Policiales, así como las Experticias, serán adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios quienes declararan en el Juicio Oral y Público, sobre las experticias practicadas, las referidas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, para el debate oral y público por lo señalado anteriormente.
El defensor del imputado NEOMAR ANTONIO LUNA, Abogado FAUSTINO ALCÁNTARA expuso que: “…debo expresar que no hay elementos suficientes de convicción para sancionar a mi defendido toda vez que en la relación circunstanciada de los hechos por la fiscal no hay elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido actor o participe en la aprehensión de este hecho punible, ninguna de las victimas lo ha señalado como que el hubiese participado, asimismo hay pruebas suficiente y fehaciente de que Neomar a Luna, es trabajador taxista y es propietario del vehículo que se dice ser donde se produjo los hechos a las pruebas me remito y solicito manifiesto del tribunal que mi defendido no posee antecedentes penales de ninguna índole, consagrar y tipificar un delito a una persona el Art 455 en concordancia con el Art 83 del CP, es una aberración por parte del ministerio público, ya que el mismo debe ser sobre el particular sensata en cuanto a la función que cumplía mi defendido al momento de los hechos del cual es totalmente ajeno mi representado, por lo que solicito una medida Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Art 256 del COPP, así mismo manifiesto que me uno a la comunidad de las pruebas tanto las presentadas por la fiscal como las presentadas por la defensa pública y las evacuadas por mi persona las cuales fueron ordenadas por la fiscal, en todo caso si la defensa no se pone en conocimiento de la ciudadana juez y apertura a juicio y me defendido sea juzgado en libertad. Finalmente quiero decir que en fecha 02-08-05 presente escrito ante la fiscalía para que… los ciudadanos Rondón Gómez William C.I 7.250.094, José Terán Torres C.I 6.727.660 y Sergio Ayala Ortega C.I 11.596.582, para que me sean admitidos en este acto la pertinencia es que los mismos fueron testigos presénciales en que se produce la detención de mi defendido…”.
La defensora pública Abogada DORIS CONTRERAS, expuso que: “Hemos oído la exposición en este acto de la fiscal en la cual hizo una narración de hecho, circunstancia y tiempo y lugar donde presuntamente las personas que aquí represento y de conformidad con las investigaciones realizadas fueron participes de los hechos, con la particularidad que se hace señalamiento de que Castillo S Jhonny R y Flores Rojas Deivi, como autores responsables en la comisión del delito de Robo Agravado y con respecto a Solórzano Martines Eduardo se determino que participo en el grado de cooperador, así mismo invoco la norma jurídica en la cual tipifico la comisión del delito, ahora bien la defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal por cuanto se desprende del referido escrito presentado la no existencia de pruebas suficiente para el debido enjuiciamiento de las personas que represento según la calificación jurídica y al no existir los suficiente y fehaciente elementos de convicción en contra de los mismo es la solicitud que hace la defensa de desestimar la misma, es segundo lugar cuando se hace referencia a la ausencia de los medio de convicción, es por que solio consta la declaración de una victima que según el cual hizo señalamiento de los mismo en un reconocimiento por demás irrito, ya que la fiscal hizo mención que fue reconocido por el mismo como los objetos incautados por lo tanto ese señalamiento en forma irita ya que la ley establece loas parámetros bajo los cuales se debe hacer el mismo y llevo a la convicción al ministerio público y por la cual llevo la acusación, siendo esto insuficiente para demostrar la calificación jurídica invocada siendo que desde el inicio ase presento a dos victima que habían sido despojada individualmente por la persona que cometió el hecho y en la acusación se presenta a una sola victima con respectan al hecho investigado, lo que nos permite presumir que existe duda razonable con respecta a la investigación realizada por el órgano investigador bajo la vigilancia del ministerio público, por lo que la presunta conducta desplegada por mis representados es evidente que a los efectos de un enjuiciamiento non esta claro realmente cual es la participación para el caso de que los mismo sena autores o cooperadotes como los ah señalado la fiscal, por lo que la defensa solicita la no admisión de las misma, por no ser suficientes los medio de pruebas para el enjuiciamiento de los mismo y al no ser admitida solicito se produzca el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho calificado no puede atribuírsele a la persona que presento, invocando el principio constitucional que la duda favorece al reo, ahora bien en el caso de ser admitida la acusación fiscal muy a pesar de lo invocado así como admisión de las pruebas ofrecidas es por lo que la defensa hace acotación a que si realmente se realizo la investigación y cuyo resultaron arrojo la presentación de un acto conclusivo con la respectiva calificación jurídica, peticiono a la juez lleve a sus consideración ajustado a derecho y sin entrara al fondo del asunto que para el caso que se admita los hecho y calificación como ha sido narrada por la fiscal y al mencionar tal como lo dijo en sala que 2 personas son las que realiza la acción y 2 se quedaron en el vehículo esta solicitud que hago a la juez que no encuadra esa conducta en el Art. 83 porque de al misma investigación se arrojo que estaban dentro del vehículo y estacionado a 2 cuadras a la distancia donde se encontraba la presunta victima lo que hace suponer que no se bajaron del carro, por lo que la participación para el caso que sea cierto en la calificación jurídica, pudiendo encuadrar la misma en la complicidad Art. 84 del CP, esto par el caso de la admisión total o parcial de la acusación y por cuanto no esta claro que ellos haya estado dentro del vehículo o cualesquiera otra acción prevalece el principio constitucional de la duda prevalece al reo, y a que la acusación debe ser clara circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado Art. 326, a los efectos que la persona que ha sido imputado pueda ejercer el derecho a la defensa que lo existe, por lo que no se determina la participación directa de los mismos y trajo como consecuencia que mis defendidos no están claro las circunstancia que llevaron a la fiscalía a presentar acusación por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y en el caso de la admisión de la acusación ofrezco las pruebas de los testimoniales, de Vicente Gonzáles, Ana C Castillo M, por haber estado en compañía de los acusados en el mismo sitio de la detención igualmente Omar Giro Guzmán y Rodríguez Rafael ampliamente identificados en la contestación del escrito acusatorio… por ser útiles pertinente y necesario y me adhiero a la comunidad de las pruebas aun en el caso que las fiscal las renuncie total o parcialmente y solicito la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa y puedan enfrentar el proceso en libertad , por cuanto los mismo tiene arraigo en el estado Carabobo y carecen de medio económico para salir del país a los fines de garantizar al ministerio público la comparecencia de los mismos al juicio…”. (sic)

Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observó que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera que las conductas desplegadas por los imputados NEOMAR ANTONIO LUNA, encuadra dentro de la norma que contempla el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, encuadra dentro de la norma que contempla del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, encuadra dentro de la norma que contempla el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y JESÚS ARCADIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ, encuadra dentro de la norma que contempla el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en tal sentido se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público.
SEGUNDO: Fueron impuestos los acusados NEOMAR ANTONIO LUNA, JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS y JESÚS ARCADIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ, antes identificados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos; manifestando los acusados querer declara tal como consta en el Acta de la Audiencia y de no acogerse a ninguna de las alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de hechos.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, como son: Con el Acta Policial de fecha 06-08-05, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PC) GONZALEZ DOMINGO EDUARDO, y BRICEÑO VICTOR, adscritos al Cuerpo Policial Comisaría del Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, adminiculada a las declaraciones de los señalados funcionarios policiales, por cuanto se desprende del acta las circunstancias en las que ocurrió la detención de los precitados imputados, así como la incautación tanto de los facsímiles de armas de fuego usadas por estos para amenazar a las víctimas, al igual que la recuperación de los zapatos del cual fue despojado la víctima Puerta Hernández Luis Eduardo; la declaración del ciudadano PUERTA HERNÁNDEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 18.851.518, por ser víctima y por ende testigo presencial de los hechos objetos del presente asunto; con la declaración del ciudadano PADRÓN JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 11.691.375, por ser testigo presencial de los hechos que se siguen el presente asunto en contra de los imputados antes identificados; con el Acta Técnico Criminalística N° 1208, de fecha 07-08-2005, suscrita por la Funcionaria JHORMARY QUEVEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Mariara Estado Carabobo, en vista que de la misma se evidencia la existencia real del vehículo el cual fue utilizado por los prenombrados imputados para huir del sitio de los hechos y donde fueron encontradas las pertenencias de la víctima, adminiculada con la declaración de la referida funcionaria; con Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-092-072, de fecha 07-08-2005 suscrita por la Funcionaria JHORMARY QUEVEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Mariara Estado Carabobo, en vista que de la misma se verifica la existencia real de los objetos incautados en el procedimiento de detención de los imputados, adminiculada con la declaración de la referida funcionaria; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 09-08-2005, suscrita por los Funcionarios ALI BARRIOS y YOHAN SANTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al vehículo Marca DODGE, Modelo DART, año 1968, color Verde, tipo Coupe, por cuanto de la misma se desprende la existencia real del vehículo el cual fue utilizado por los imputados para huir del sitio después de someter a la víctima y donde fueron encontradas las pertenencias de las víctimas, adminiculada al testimonio de los funcionarios actuantes; las Actas Policiales, así como las Experticias, serán adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios quienes declararan en el Juicio Oral y Público, este Tribunal de Control admite totalmente las pruebas antes mencionadas las cuales fueron ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa a cargo de FAUSTINO ALCANTARA, como son el testimonio de los ciudadanos: WILLIAM ALEXIS RONDON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.255.094, JOSE LAURIANO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 6.727.660, ANTONIO AYALA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 11.596.582, así como las ofrecidas por la defensora DORIS CONTRERAS, tales como las declaraciones de los ciudadanos VICENTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.871.528, ANA CAROLINA CASTILLO MONCAYO, titular de la cédula de identidad N° 17.985.488, OMAR GIRO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 7.921.626 y RODIGUEZ DIAZ YELIENE RAFAELA, titular de la cédula de identidad N° 15.738.781, en virtud de que sus declaraciones son necesarias, útiles, legales y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público; Así mismo este Tribunal ha admitido todas las pruebas ofrecidas por las partes en base a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados NEOMAR ANTONIO LUNA, JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS y JESÚS ARCADIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ, antes identificados, por cuanto considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se instruye a la Secretaria remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria