REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2004-000030

Visto el escrito presentado por el Abogado DARMIS SOLORZANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a JOSE MANUEL VILLANUEVA SATORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.301.882, albañil, nacido en fecha 25-07-59, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Manuel Villanueva y Mercedes Satorre, residenciado en la Urbanización La Granja, Avenida Mañongo, Conjunto La Yunta, casa N° 4-7 Naguanagua Estado Carabobo, a quien le fue imputado la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho; por cuanto el tipo penal objeto de la investigación resultó que no es típico de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a decidir en los siguientes términos:


LOS HECHOS

Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 03-03-2004, los hechos se suscitaron en virtud que: “…se desplazaba en una moto sin placas de color plata el ciudadano Villanueva Satorre José Manuel, en la autopista Variante Bárbula Yagua y a la altura del puente el esqueleto cerca del retorno hacia Valencia, se encontraba un punto de control móvil de la Guardia Nacional. Al aproximarse a dicho punto, al prenombrado ciudadano le indicaron que se estacionara a la orilla de la vía (derecha), al cual le solicitaron la documentación personal y la del referido vehículo, quien se identificó plenamente y presentó documentación de la Motocicleta. Le realizaron una revisión corporal, quien presentaba a la altura del tobillo izquierdo adherida a una pistolera, un arma de fuego tipo revólver, marca Colts, serial 04512R, Calibre 38 mm, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, presentando un porte de arma a su nombre de fecha de vencimiento 18/03/1992, signado con el número A-224524, el serial 0452B, de igual manera se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) envoltorios plásticos transparentes tipo pitillo, contentivos en su interior un polvo de color blanco, donde se presumía ser sustancia estupefaciente y psicotrópica. Luego le revisaron un koala de color verde que portaba dentro del compartimiento del vehículo, el cual en su interior se encontraba dos (02) fuegos artificiales denominados (BIN LADEN), una (01) caja de proyectiles calibre 38 mm, contentiva de 18 proyectiles sin percutir, la cantidad de 100.000 Bolívares en efectivo y diecisiete dólares americanos, dicho procedimiento fue presenciado por el ciudadano Juan Antonio Colina González, titular de la cédula de identidad N° 12.773.884, trasladándolo posteriormente hasta la sede del comando de la tercera compañía con sede en el sector Mañongo.”. (sic)

DEL DERECHO

En vista que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…”, facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, quien aquí decide fijó audiencia para el día 19-09-05 a las 8:45 de la mañana, la cual no se llevó a cabo, por tal motivo considera que no es necesario la fijación nuevamente de la audiencia, por cuanto la solicitud del Fiscal como representante del Estado parte de buena fe y garante de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, basa su fundamentación y razonamiento en hechos y derechos acreditados en las circunstancias reflejadas en la investigación, de la cual surgió a raíz de procedimiento practicado en fecha 03-03-2004, en el cual resulto detenido el ciudadano VILLANUEVA SATORRE JOSE MANUEL, antes identificado, quien se desplazaba en una moto sin placas de color plata, por el sector de la autopista Variante Bárbula Yagua, a la altura del puente el esqueleto cerca del retorno hacia Valencia, donde se encontraba un punto de control móvil de la Guardia Nacional, al aproximarse a dicho punto, el precitado ciudadano los funcionarios le indicaron que se estacionara a la orilla de la vía, al cual le solicitaron la documentación personal y la del referido vehículo, identificándose plenamente y presentando documentación de la Motocicleta.

El prenombrado ciudadano le realizaron una revisión corporal, quien presentaba a la altura del tobillo izquierdo adherida a una pistolera, un arma de fuego tipo revólver, marca Colts, serial 04512R, Calibre 38 mm; tal como consta en las actuaciones remitidas por el Representante del Ministerio Público, en base a lo antes señalado el Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto de la investigación no es típico.

Del análisis del contenido de las actas, se evidencia que no existen que los hechos objeto de la investigación no es típico, por cuanto la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica decomisada al imputado VILLANUEVA SATORRE JOSE MANUEL, antes identificado, resultó ser TALCO AROMATICO, así mismo destaca el Fiscal del Ministerio Público, que los funcionarios de la Guardia Nacional no practicaron las respectivas Experticias a los supuestos fuegos artificiales tipo BIN LADEN decomisados al prenombrado imputado, observándose además en la investigación que los mismos presentaron un único testigo el cual en su declaración no hace referencia en ningún momento, a los objetos tales como bandera, pito supuestamente encontrados al imputado VILLANUEVA SATORRE JOSE MANUEL, antes identificado.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 2 establece que: “El Sobreseimiento procede cuando:…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”; es por ello que quien decide constata que de las actuaciones remitidas por el Fiscal, no existen elementos de convicción para encuadrar el hecho punible en algún tipo penal previsto en el Código sustantivo, concluyendo que la conducta desplegada por el precitado imputado no puede subsumirse en ningún tipo penal, por cuanto los elementos probatorios aportados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, evidencian que el hecho objeto del proceso no es típico, en consecuencia al no existir un delito estaríamos en ausencia de la tipicidad del mismo, considerando en este caso que lo procedente es acoger la solicitud del Representante del Ministerio Público y decretar el Sobreseimiento de la causa VILLANUEVA SATORRE JOSE MANUEL, antes identificado, seguida a de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del prenombrado ciudadano en la presente causa, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.



DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano VILLANUEVA SATORRE JOSE MANUEL, antes identificado, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del prenombrado ciudadano en la presente causa, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Notifíquese a las partes. Líbrense Oficios. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Once días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.


Abg. Diana Calabrese Canache
La Juez Séptimo en función de Control


La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno


Se cumplió lo ordenado.

Secretaria