REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000774

Vista la Admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en el día de hoy 10-10-2005, en el proceso seguido contra el imputado WILMER MANUEL PRIETO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-12-1979, titular de la cédula de identidad N° 16.446.353, domiciliado en la Vía Central Tacarigua, Barrio Verdú, calle Cambolla, casa S/N, Carlos Arvelos Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho; asistido por la Defensora Abogada MARYSELLE GUTIERREZ; presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado HECTOR PIMENTEL, quien ratifica parcialmente escrito de acusación en contra del imputado WILMER MANUEL PRIETO, antes identificado, por cuanto en audiencia hace el cambio de calificación jurídica en base a que no existe el elemento primordial, como es el arma de fuego, es por ello que la conducta desplegada por el precitado imputado, no corresponde a la calificación dada en el escrito de acusación, por consiguiente cambia la calificación a ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento del hecho, procediendo a narrar en forma sucinta el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible, por el cual había sido acusado el imputado WILMER MANUEL PRIETO, antes identificado, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento del hecho, así como las pruebas ofrecidas en el referido escrito de acusación, PRUEBAS TESTIMONIALES: De las ciudadanas LILIAN YESENIA MONTILLA LISCANO Y MARYORIS DE JESUS DIAZ RIVERO; de los Funcionarios Distinguidos HECTOR DANIEL ESPINOZA, JOSE PEÑA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo; Experto CRUZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 17-12-2004, suscrita por el Funcionario CRUZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Experticia por Avalúo Real, de fecha 17-12-2004, suscrita por el Funcionario CRUZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar; una vez impuesto el acusado, WILMER MANUEL PRIETO, antes identificado, quien manifestó su voluntad de Admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de hechos, tal como consta en el acta de celebración de la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal, admitida la acusación totalmente con la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, al hecho punible por el cual acuso al ciudadano WILMER MANUEL PRIETO, antes identificado, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento del hecho; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSO a WILMER MANUEL PRIETO, antes identificado, por el siguiente hecho: “Siendo el día 03 de diciembre de 2004 , cerca de las diez horas de la mañana, se encontraban dos funcionarios policiales adscritos a la Brigada motorizada de la Policía de Carabobo, haciendo un recorrido por los alrededores de la Avenida Bolívar a la altura del Liceo Pedro Gual, cuando fueron llamados por varias personas quienes les indicaban que acababan de ser objeto de un robo por parte de dos personas, y así le indicaron que se encontraban varios pasajeros a bordo de una unidad de transporte colectivo, cuando dos ciudadanos, entre ellos el imputado Wilmer Manuel Prieto, se pararon y manifestaron a despojar a las personas de sus pertenencias, logrando quitarle a las víctimas identificadas, dos celulares; entre los pasajeros, uno trata de irse encima de las personas que robaban, para tratar de frustrar la acción, por lo que el imputado y su acompañante deciden bajarse de la unidad y montarse en otra, pero fue en ese momento cuando los funcionarios son advertidos y se acerca a realizar el procedimiento, logrando detener a dos personas, pero de inmediato las víctimas se acercaron y reconocieron al imputado Wilmer Manuel.…” (sic).

DEL DERECHO

Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado WILMER MANUEL PRIETO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento del hecho, por estar encuadrada la conducta del precitado acusado, dentro de las previsiones de la norma del referido delito, en vista que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, efectúo un cambio en cuanto a la calificación jurídica, la cual fue advertida al imputado y a la defensa en la Audiencia Preliminar, el Fiscal señaló que la conducta desplegada por el acusado era la prevista en el tipo penal por el cual acusaba es decir por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, aunado a que la culpabilidad del mismo se fundamentaba en las PRUEBAS TESTIMONIALES: De las ciudadanas LILIAN YESENIA MONTILLA LISCANO Y MARYORIS DE JESUS DIAZ RIVERO; de los Funcionarios Distinguidos HECTOR DANIEL ESPINOZA, JOSE PEÑA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo; Experto CRUZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 17-12-2004, suscrita por el Funcionario CRUZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Experticia por Avalúo Real, de fecha 17-12-2004, suscrita por el Funcionario CRUZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto las mismas determinan la responsabilidad del precitado imputado. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; Ahora bien en virtud de que el acusado WILMER MANUEL PRIETO, antes identificado, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de auto y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano WILMER MANUEL PRIETO, antes identificado, por la comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento del hecho, quien aquí decide aplica el término mínimo de la pena del referido delito, en virtud de que el delito por cual fue condenado el precitado acusado, posee una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, el Tribunal toma como término mínimo en vista que no tiene antecedentes penales tal como consigno la defensora certificación de antecedente penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, siendo la pena a imponer la de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, igualmente se le rebajó un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que es un delito atendiendo las circunstancias en presente caso, por cuanto el bien jurídico tutelado son bienes patrimoniales, correspondiéndole al acusado WILMER MANUEL PRIETO, a cumplir en total la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.
En vista que en la Audiencia Preliminar, el prenombrado acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar la dispositiva en Audiencia Preliminar, por haber sido encontrado responsable del delito anteriormente especificado, Igualmente se le condena a las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, así mismo se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anterior, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WILMER MANUEL PRIETO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento del hecho, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO; Igualmente se le condena a las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, así mismo la exoneración al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Publíquese y Regístrese.


La Juez Séptima De Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno

En misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria