REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000111


Celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el día de hoy 10-10-2005, en el asunto signado con el Nº GJ01-P-2004-000111 en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado ELIZABETH SAUME DE VILLALOBOS, ratificada en audiencia por la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMUELS, quien le imputó al ciudadano ANTONIO JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.322.332, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1977, buhonero, hijo de Antonio Cortés y Ana Salas, residenciado en Naguanagua, Barrio Arturo Michelena, calle Los Andes, casa N° A-16, cerca del Oncológico Naguanagua Estado Carabobo, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado ANTONIO JOSE SALAS, quien se encuentra asistido por su Abogado de confianza CARLOS SALAS.
La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta circunstancias de modo, forma de detención del prenombrado imputado tales como: “…En fecha 26 de Noviembre del año 2000 en horas de la tarde se encontraban los ciudadanos GERMAN ANGELO ESPINOZA NATERA y RUBEN ANTONIO GONZALEZ SANDOVAL (occisos), en un vehículo marca Ford Zephyr, de color gris, placas GAP-290, propiedad del segundo de los nombrados anteriormente, cuando fueron interceptados en el Barrio El Pajal, en un callejón por un grupo de sujetos en donde se encontraba el imputado ANTONIO JOSE SALAS, quien sin mediar palabras les disparó dejándolos sin vida dentro del referido vehículo, falleciendo a causa de anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna, perforaciones viscerales debido a heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego….por lo que solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde el procedimiento por la vía ordinaria y las remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° M.P.”.
El Tribunal procedió a imponer al ciudadano ANTONIO JOSE SALAS, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifiesta que no desea declarar, tal como consta en el acta de audiencia.
Igualmente el Tribunal en vista que la víctima ciudadana CARMEN YOLANDA NATERA ARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.096.915, madre del hoy occiso GERMAN ANGELO ESPINOZA NATERA, se encontraba en la sede del Tribunal se le cedió el derecho de palabra tal como consta en la referida Acta de Audiencia.
El Tribunal le cedió la palabra al defensor CARLOS SALAS, quien expuso que: “…SOLICITA LA DESESTIMACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA Medida Privativa de Libertad e invocamos el principio de inocencia de nuestro defendido de la imputación hecha por el Fiscal del delito de Homicidio Calificado y vamos a demostrar que nuestro defendido es inocente del delito que se le imputa…”.
Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO JOSE SALAS, antes identificado, baso su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito grave, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al ciudadano ANTONIO JOSE SALAS, antes identificado, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de como es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policial suscrita en fecha 26/11/2000, 29/06/2001, y actas de Inspección Oculares números 3738 y 3739 realizadas a las víctimas hoy occisos GERMAN ANGELO ESPINOZA NATERA y RUBEN ANTONIO GONZALEZ SANDOVAL, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado. TERCERO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado, el cual excede a más de diez año, y por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo, el cual atentando de esta manera el bien jurídico tutelado que en este caso la vida de las dos víctimas, en virtud de que las mismas fueron amenazadas por un arma de fuego la cual les causo la muerte, por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 ibidem, en vista que el precitado imputado posee conducta predelictual, por cuanto se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial Tocorón Estado Aragua, en consecuencia declara procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ANTONIO JOSE SALAS, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial Tocorón Estado Aragua, donde sencuentra cumpliendo pena por otro asunto. Así mismo, acuerda el procedimiento por vía Ordinaria; Y así se decide
DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, ANTONIO JOSE SALAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo el precitado imputado, deberá ser trasladado al Internado Judicial Tocorón Estado Aragua, en donde se encuentra cumpliendo pena por otro asunto. Igualmente acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Director del Internado Judicial Tocorón Estado Aragua, lo conducente. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria