REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-003131

Celebrada como fue en el día de hoy 01 de Octubre de 2005, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-003131, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada DELIA PACHECO, para el ciudadano DANNY JAVIER CARDENAS SILVA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento, 01-02-1980 titular de la Cédula de Identidad Nº 15088466, de profesión u oficio Sub. Inspector de la D.I.S.I.P., hijo Víctor Cárdenas y Buenaventura Silva Aguirre domiciliado Urbanización la Isabelica, sector 10, vereda 10, casa N° 03 cerca de la Farmacia San Luis Teléfono 0414-45068802 Valencia Estado Carabobo, quien se encuentra asistido por la Abogada MARIA DEL PILAR LOPEZ.

La Fiscal del Ministerio Público le imputó al precitado ciudadano la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de HERMES CASTILLO SALAS, en base a los hechos que de manera sucinta narro en audiencia en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano DANNY JAVIER CARDENAS SILVA, tales como: “…la Fiscal señala que tuvo conocimiento el día de hoy de la aprehensión del ciudadano Danny Javier Cárdenas según acta policial suscrita por el Cabo Segundo Ruth Mary Garcés Jiménez, la cual indicó que encontrándose en labores de servicios por los diferentes sectores de la Parroquia La Candelaria, en compañía del funcionario Freddy Morillo, cuando recibieron llamada radiofónica, a fin de que se dirigieran al bar Restaurant Mayagüez, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano herido de arma de fuego, cuando llegaron al lugar, observaron a una persona herida en la barra, llamaron para que enviaran una ambulancia, quienes trasladaron al herido a la CHET, donde quedó recluido, posteriormente se trasladaron al Despacho policial, ya que allí se encontraba el ciudadano Danny Javier Cárdenas, quien manifestó que un ciudadano sacó a relucir un arma de fuego, y tuvo que hacer uso de su arma de reglamento, salió del sitio y se dirigió de manera voluntaria a la Sub. Comisaría La Candelaria solicitando resguardo policial….”

Oída la manifestación anterior, se impuso al ciudadano DANNY JAVIER CARDENAS SILVA, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, el precitado imputado manifestó su deseo de declarar, tal como consta en el acta de la audiencia celebrada.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora MARIA DEL PILAR LOPEZ, quien señaló que: “mi defendido hizo uso de su arma de reglamento tomando en consideración el sitio donde se encontraba y este funcionario es una persona tranquila y es uno de los mejores de la DISIP por ultimo solicito una Libertad Cautelar sustitutiva de libertad”.

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos: PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso en vista que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida menos gravosas para el precitado imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en este asunto otorgar al Ciudadano DANNY JAVIER CARDENAS SILVA, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La prohibición de comunicarse con la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa y la Prohibición del uso del arma de reglamento cuando no se encuentre de servicio como funcionario de la DISIP. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al Ciudadano DANNY JAVIER CARDENAS SILVA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FURSTRACCIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, a solicitud del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La prohibición de comunicarse con la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa y la Prohibición del uso del arma de reglamento cuando no se encuentre de servicio. Así mismo acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta


Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


El Secretario
Abg. Luis Ramos


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario