REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-003130
Celebrada como fue en el día de hoy 01 de Octubre de 2005, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-003130, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada DELIA PACHECO, para el ciudadano ALVARO PARRA MEDRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N 14.265.478, nacido en fecha 01-02-1981 civil, Soltero grado instrucción Bachiller, hijo de Álvaro parra Contreras y Gladis Nubia Medrano, profesión u Oficio: del comerciante, domiciliado: Naguanagua, Barrio la Campiña calle 110-07 Naguanagua Estado. Carabobo, quien se encuentra asistido por el Abogado JHONNY JORDAN.
La Fiscal del Ministerio Público le imputó al precitado ciudadano la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Taller Multi Servicio Peraza Silva, en base a los hechos que de manera sucinta narro en audiencia en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano ALVARO PARRA MEDRANO, tales como: “…las actas policiales el día 30-10-2005, el funcionario policial Liliana González, encontrándose de servicio como Comandante de la unida RP-177 y como conductor el funcionario Dtgdo. Wilmer Petit efectuando un recorrido por la calle Principal de la Urbanización Guayabal cuando a la altura del taller denominado Multi servicio Peraza Silva ubicada en la calle Principal de Guayabal de Naguanagua , nos parao el ciudadano de nombre Reginfo Duque quien manifestó que en el interior del deposito había agarrado a un sujeto hurtando en su taller quien había penetrado luego de abrir un boquete en la pared queda con el deposito , quedo identificados como ALVARO PARRA MEDRANO , por lo que se le imputa la comisión de los delitos Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el 453 del código Penal en relación a los Ordinales 4ª y 6 ultimo aparte ultimo aparte en relación al Art. 80 Ejusdem, y solicita se decrete una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se autorice la continuación por el Procedimiento Ordinario ….”
Oída la manifestación anterior, se impuso al ciudadano ALVARO PARRA MEDRANO, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, el precitado imputado manifestó su deseo de declarar, tal como consta en el acta de la audiencia celebrada.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor JHONNY JORDAN, quien señaló que: “…existe una contradicción con el cata policial y lo narrado por mi defendido, las persona del taller estaban ingiriendo licor, mi defendido estaba trabajando como taxista pirata en ningún momento puso resistencia al momento que llegaron los funcionarios policiales, solicito la práctica de un examen medico forense en virtud que el mismo fue golpeado por los empleados del taller, del cual el fue victima a todo evento la pena a imponer en este caso no excede de 10 años, y por ultimo solicito una libertad sin Restricciones o en su defecto a medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Art. 256 Del COPP…”.
El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos: PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal, así como la declaración del imputado, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, por consiguiente se acuerda otorgar al Ciudadano ALVARO PARRA MEDRANO, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al Ciudadano ALVARO PARRA MEDRANO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FURSTRACCIÓN, previsto en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Así mismo acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
El Secretario
Abg. Luis Ramos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
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