REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-S-2005-000247
Por recibida la presente causa, contentiva de la solicitud de protección policial, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; en favor de la ciudadana KARINA ESTHER MIRABAL ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 10.345.324, víctima de la causa signada con el N° GP01-P-2005-001946, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ, por ante el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 06 de este circuito judicial penal; este tribunal para decidir observa:
En el acta de entrevista practicada a la señalada ciudadana, manifiesta ésta que los funcionarios del Módulo Ruiz Pineda, quienes fueron comisionados por este tribunal para la práctica de la medida de protección acordada en fecha 27/01/2005, dejaron de cumplir con la referida protección, lo que trajo como consecuencia que el referido ciudadano volviera a agredir a la ciudadana mencionada tanto en su residencia como en su lugar de trabajo.
En tal virtud, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ y éste, una vez aprehendido, fue presentado debidamente ante el tribunal anteriormente mencionado, quien le impuso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme a los parámetros del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole, entre otras, la condición de no acercarse ni comunicarse con la víctima del proceso.
Ahora bien, también se desprende de la referida acta de entrevista que la ciudadana en cuestión indicó que después de practicada la detención de su cónyuge y su presentación ante el tribunal, éste no la ha agredido de ninguna otra manera, pero la misma señaló tener miedo de una posible agresión, porque él solicitó ante la Defensoría del Niño un régimen de visitas a la que ella compareció y se negó, para evitar que use al niño como excusa para acercarse a ella y buscarle problemas.
Considera este Tribunal que el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección personal, son derechos y garantías fundamentales del ciudadano, que deben ser protegidos de toda amenaza que pueda vulnerarlos, inclusive hasta de la inminente posibilidad de trasgresión. El preámbulo de nuestra constitución como norma rectora suprema y fundamental, se cimienta en un estado de derecho que debe ser capaz de garantizar el imperio de la Ley sobre todo para garantizar la vida, como derecho fundamental del hombre. Por lo que ante una inminente amenaza, el Estado representado en sus poderes debe ser capaz de dar una respuesta oportuna a los fines de proteger los derechos inherentes a la persona humana. A tales efectos los artículos 26 y 55 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagran tanto el derecho de toda persona al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, todos los cuales deberán ser tutelados efectivamente por los operadores de justicia, de una manera expedita, autónoma, independiente, gratuita e imparcial, entre otras; así como también se consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Es por lo que la autoridad que lo representa debe avocarse a dar oportuna respuesta a las solicitudes que son de su conocimiento y competencia, y en tal sentido, los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la protección de la víctima a través de las medidas que considere pertinentes haciéndola extensible hasta su familiares más allegados, sin dilaciones indebidas, a través de los órganos de seguridad frente a esas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo inminente para su integridad física; más se observa que en la decisión de este tribunal de fecha 27/01/2005 no se estableció el lapso de tiempo por el cual el cuerpo policial comisionado debía prestar ela protección policial acordada, y; si bien es cierto no podían los funcionarios dejar de cumplir con la medida ordenada sin antes notificarlo al tribunal a fin de determinar la procedencia de dicho cese; también es cierto, que cursando actualmente asunto N° GP01-P-2005-001946, ante el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 06 de este circuito judicial penal en contra del referido ciudadano, proceso en el que se le impuso como condición la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; estima este juzgador que debe dicha ciudadana al verificar el incumplimiento real y efectivo de la condición impuesta, poner en conocimiento de dicha situación al Ministerio Público, a los fines de que solicite al tribunal que conoce del proceso, la revocatoria inmediata de la medida cautelar acordada y ordenar su ingreso al Internado Judicial Carabobo.
Finalmente observa quien hoy aquí decide, que la víctima señaló en su acta de entrevista que desde que se efectúo la audiencia especial de presentación de imputados, el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ, no la ha agredido más, pero ella tiene temor de una nueva agresión, en virtud de su negativa a permitir el régimen de visitas al niño solicitado por el imputado ante la Defensoría del Niño. Ante tal situación este tribunal considera que la solicitud de protección policial es totalmente inoficiosa, ya que no puede el tribunal movilizar a un cuerpo policial únicamente por el temor infundado de la víctima, cuando dejó bien claro que “a posteriori” de la imposición de la medida cautelar dictada en contra de su cónyuge éste no la ha agredido de nuevo.
En tal sentido, si bien los órganos que conforman el sistema de justicia, deben garantizar, tanto la aplicación de un debido proceso a quien infringe la ley, así como propender a la reparación del daño causado a la víctima y su efectiva protección inclusive cuando considera la existencia de amenazas a su integridad física y psíquica, no puede darse una solución adecuada a los conflictos planteados cuando las partes de un proceso pretender lograr la consecución de fines personales sin la debida motivación para ello, ya que la víctima del presente proceso, pretende del sistema de justicia, se acuerde de manera permanente una medida de protección policial, sin el imputado haber incumplido con la medida que se le impuso en su debida oportunidad, sólo basándose en un temor infundado que deviene producto de su misma acción, cuando se negó a permitir el establecimiento de un régimen de visitas para su hijo, solicitado por el imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en función de control, NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POLICIAL solicitada a favor de la ciudadana KARINA ESTHER MIRABAL ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 10.345.324. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Désele salida.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG SONIA PINTO MAYORA
EL SECRETARIO,
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
SAPM