REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-003174
Por recibida la presente causa, contentiva de la solicitud de protección policial, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; en favor del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.757.604, víctima de la causa signada con el N° 08-F13-158-05; este tribunal para decidir observa: Tanto en la solicitud señalada, como en el acta de entrevista practicada al señalado ciudadano, manifiesta éste que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, en fecha 29/09/2005, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, lo detuvieron sin ninguna orden de aprehensión o por encontrarse incurso en la comisión de algún delito flagrante, que fue detenido en su lugar de trabajo y una vez trasladado al comando fue objeto de violencia psicológica, amenaza a sus bienes y a su vida, que los funcionarios le dijeron que se tenía problemas graves pero que estos podían solucionarse si entregaba la cantidad de quince millones de bolívares a los funcionarios de la división de vehículo, específicamente al inspector Briceño y ocho funcionarios, que se opuso a ello, pero que quería recuperar su libertad y aceptó, que fue incomunicado totalmente, no pudo ni siquiera conversar con su abogado y a éste se le negó todo acceso a conversar con él.
Ahora bien, considera este Tribunal que el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección personal, son derechos y garantías fundamentales del ciudadano, que deben ser protegidos de toda amenaza que pueda vulnerarlos, inclusive hasta de la inminente posibilidad de trasgresión. El preámbulo de nuestra constitución como norma rectora suprema y fundamental, se cimienta en un estado de derecho que debe ser capaz de garantizar el imperio de la Ley sobre todo para garantizar la vida, como derecho fundamental del hombre. Por lo que ante una inminente amenaza, el Estado representado en sus poderes debe ser capaz de dar una respuesta oportuna a los fines de proteger los derechos inherentes a la persona humana. A tales efectos los artículos 26 y 55 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagran tanto el derecho de toda persona al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, todos los cuales deberán ser tutelados efectivamente por los operadores de justicia, de una manera expedita, autónoma, independiente, gratuita e imparcial, entre otras; así como también se consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Es por lo cual la autoridad que lo representa debe avocarse a dar oportuna respuesta a las solicitudes que son de su conocimiento y competencia, y en tal sentido, los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la protección de la víctima a través de las medidas que considere pertinentes haciéndola extensible hasta su familiares más allegados, sin dilaciones indebidas, a través de los órganos de seguridad frente a esas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo inminente para su integridad física; más se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su escrito, no determina cuales son las circunstancias que rodean o fundamentan el inicio de la investigación que adelanta la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en donde el referido ciudadano aparece como presunta víctima, tampoco informa quienes son los presuntos imputados, ni el hecho punible por el que se les investiga; motivos éstos que considera este Juzgador pertinentes para decidir la procedencia de la medida solicitada. El tribunal no puede ordenar a los cuerpos policiales la vigilancia y custodia del ciudadano referido, cuando no tiene conocimiento cierto de la identidad de las personas que pueden amenazar su integridad física y psíquica. En este sentido, advierte este Juzgador que son numerosos los funcionarios adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y mal podría acordar la medida de protección pretendiendo que la amenaza proviene de todos los que en dicho cuerpo laboran, por no contar con la identificación de los agraviantes.
Del mismo modo, observa quien hoy aquí decide que encontrándose residenciada la presunta víctima en la jurisdicción del estado Aragua, debe canalizarse la presente solicitud, previa determinación de las circunstancias antedichas, por los organismos competentes de dicho Estado, a los fines de lograr una efectiva realización de la medida.
Finalmente se observa que la presunta víctima indicó que los funcionarios agraviantes lo sacaron de su área de trabajo, señalamiento éste que hace presumir a este Juzgador que dicho ciudadano labora en la jurisdicción de este estado, pero siendo que no se determina la dirección exacta del lugar de trabajo del referido ciudadano, mal puede quien hoy aquí decide, basándose en presunciones, acordar dicha medida de protección y ordenar a los cuerpos policiales la práctica de la misma.
Por todos los señalamientos anteriormente expuestos, considera este tribunal improcedente dicha solicitud, ante la imposibilidad de determinar tanto las personas que amenazan la integridad física y psíquica de la víctima y familiares, así como también la imposibilidad de determinar el sitio específico y concreto donde los funcionarios policiales puedan prestar el debido apoyo y vigilancia a la víctima del presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en función de control, NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POLICIAL solicitada a favor del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.757.604; por no existir la posibilidad de determinar las persona y el sitio específico donde pueda ser debidamente aplicada la medida solicitada. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Désele salida.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG SONIA PINTO MAYORA EL SECRETARIO,


ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
SAPM