REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO Nº: GP01-P-2005-001507
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELIA PACHECO.
ACUSADO: RONNALD ALEXANDER APARICIO JIMÉNEZ.
DEFENSORA: ABG. ARELYS OLAVARRIETA (DEFENSORA PÚBLICA).
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la Admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano RONNALD ALEXANDER APARICIO JIMÉNEZ, quien es venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/06/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 20.782.075, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Yokeida Jiménez y de padre desconocido, residenciado en: Barrio Natalicio, calle San Antonio, casa Nº 22, Mariara, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. ARELYS OLAVARRIETA, Defensora Pública, presente la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abg. DELIA PACHECO, presentó formal acusación inicialmente por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el precitado imputado, ratificando parcialmente su escrito, al efectuar el cambio en la calificación jurídica del mismo, en virtud de la cantidad de sustancia incautada, en aplicación del criterio imperante por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al principio de proporcionalidad, para acusar entonces al imputado, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, Ordinal 6º ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 25/05/2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad, encontrándose en labores de investigación por las inmediaciones del Barrio Natalicio, específicamente por la calle San Antonio de Mariara, Municipio Diego Ibarra, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, bigotes escasos, cabello color negro corte bajo, quien vestía una franela de color rojo con las mangas amarillas, un short tipo bermuda de color gris con amarillo, portando un koala de color rojo y chancletas tipo alohas, éste se encontraba parado en una esquina cuando vio a la comisión policial emprendió veloz carrera hacia una residencia de fachada de bloques de cemento sin recubrimiento con la puerta de láminas de lata la cual se encontraba abierta. Los funcionarios amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal entraron en la residencia y dentro de la misma se encontraba el sujeto que momentos había huido de ellos y cuatro menores de edad, los cuales manifestó eran sus hermanos. Asimismo localizaron el koala rojo y correas de color negro que cargaba el imputado colgado en un clavo en la sala, éste en su interior contenía veinte (20) envoltorios pequeños de papel (de los usados en los cuadernos escolares de una raya) y tres (03) envoltorios medianos de papel (de los usados en los cuadernos escolares de tipo cuadriculado), todos contenían en su interior restos vegetales de presunta droga, la cual luego de practicársele la experticia de ley arrojó un peso neto de CUARENTA GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (40,670 grs.) de droga de la comúnmente conocida como MARIHUANA. Los funcionarios practicaron la detención del referido ciudadano e incautaron los objetos y la sustancia ilícita descrita, notificando al Ministerio Público del procedimiento.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado RONNALD ALEXANDER APARICIO JIMÉNEZ, es responsable, penalmente del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DERECHO
Esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano RONNALD ALEXANDER APARICIO JIMÉNEZ, como responsable penalmente de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano RONNALD ALEXANDER APARICIO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, CINCO (05) AÑOS. Ahora bien por cuanto en la audiencia preliminar “Admitió los hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar al acusado RONNALD ALEXANDER APARICIO JIMÉNEZ, por haber sido encontrado responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES (04) DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RONNALD ALEXANDER APARICIO JIMÉNEZ, quien es venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/06/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 20.782.075, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Yokeida Jiménez y de padre desconocido, residenciado en: Barrio Natalicio, calle San Antonio, casa Nº 22, Mariara, Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, prevista en el artículo 16 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía de la justicia gratuita otorgada por el Estado. Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado. En cuanto a la solicitud efectuada por la representación fiscal en la audiencia, este Tribunal ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada, la cual quedará a la orden de Tribunal de Ejecución correspondiente quien procederá a su incineración. Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Abg. SONIA A. PINTO MAYORA




EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.




Se cumplió lo ordenado.
SAPM