REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: GJ01-P-2002-000242
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADOS: JOLFRAN RUBÉN PINTO GARCÍA Y ERICKSON ALFONZO VARELA SÁNCHEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS DE MEDIANA GRAVEDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
FISCAL SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS ROMERO.
DEFENSORES: ABGS. MARÍA CELINA JIMÉNEZ (DEFENSORA PÚBLICA) Y YAMILET HERNÁNDEZ (DEFENSORA PRIVADA).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, DESESTIMACIÓN DE ACUSACIÓN Y ARCHIVO FISCAL.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público en contra del ciudadano JOLFRAN RUBÉN PINTO GARCÍA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, obrero, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 19/05/1980, titular de la Cédula de identidad Nº 14.715.636, hijo de Dalia García y de padre desconocido, residenciado en: Barrio Sorocaima 2, calle principal, parcela 48, Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem, RATIFICANDO el escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. En relación al imputado ERICKSON ALFONZO VARELA SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 27/10/1984, titular de la Cédula de identidad Nº 18.239.365, de profesión u oficio colector, hijo de Alfredo Varela e Irma Sánchez, residenciado en: Barrio Miguel Aché, calle principal, sector La Lagunita, casa Nº 16, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, la representante de la vindicta pública, NO RATIFICÓ el escrito acusatorio en su contra, en virtud de que al mismo le es seguido el proceso por ante el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control Nº 03, sección penal adolescentes; ya que para el momento de los hechos el referido ciudadano era menor de edad. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, RATIFICÓ el archivo fiscal decretado al imputado JOLFRAN RUBÉN PINTO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 415 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 ejusdem, por no contar con los elementos suficientes para efectuar la imputación de los referidos delitos al imputado mencionado.
El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 27/10/2002 aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, el ciudadano JOLFRAN RUBÉN PINTO GARCÍA en compañía del adolescente ERICKSON ALFONZO VARELA SÁNCHEZ, portando armas de fuego (revólver y pistola), se introdujeron en el local comercial denominado “COMERCIAL CHEN”, ubicado en el Centro Comercial San Martín de Porras (Las Palmas), local 2, avenida Aranzazu, Sector Ruiz Pineda II, Valencia, Estado Carabobo; y luego de someter al ciudadano CHEN PEI LIAN (propietario) lo despojaron de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) aproximadamente, huyendo del sitio en cuestión y causándole lesiones al ciudadano RAFAEL MENDOZA, vigilante privado del Centro Comercial, mediante el empleo de las armas de fuego, cuando éste trató de impedir la acción de los referidos ciudadanos. Momentos después de la huida de dichos sujetos, funcionarios adscritos al comando motorizado de la Policía del Estado Carabobo en conocimiento de los hechos sucedidos por personas que se trasladaban en una unidad de transporte en las inmediaciones de la avenida Aranzazu, se apersonaron en el Centro Comercial mencionado y al llegar a éste varias personas les indicaron que los sujetos hacía pocos instantes habían huido hacia el Barrio Andrés Eloy Blanco, por lo que los funcionarios efectuaron recorrido por el señalado barrio. Cuando transitaban por la cuarta calle, avistaron a dos sujetos quienes al ver a la comisión policial emprendieron veloz carrera y saltaron hacia el solar de una residencia ubicada en la misma calle, signada con el Nº 172, por lo que procedieron a entrar en la señalada residencia, permitiendo el dueño de la misma el libre acceso para revisar la vivienda, donde lograron ubicar a los dos sujetos debajo de la cama de uno de los cuartos de la misma. Al efectuar la revisión del señalado cuarto, los funcionarios lograron incautar dentro de un closet, tres (03) armas de fuego; una, tipo revólver, calibre 357 mm, marca Ruger, serial 15215197, con cuatro (04) cartuchos sin percutir; otra, tipo pistola, marca Hi-Point Firearms, calibre 9 mm, serial P037047, con una cacerina y la cantidad de ocho (08) cartuchos sin percutir del mismo calibre, la que resultó encontrarse solicitada por denuncia efectuada ante la Seccional Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente Nº F-762.096, por el delito de ROBO; y la última, tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 mm, serial AP351 y un cartucho calibre 12 en su interior, presuntamente propiedad del vigilante privado que resultó herido en los hechos antes narrados. Asimismo lograron incautar una bandeja de caja registradora de color negro, con la cantidad de sesenta mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 60.850,oo), motivos por los que los funcionarios practicaron la detención de los referidos sujetos, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; solicitando JOLFRAN RUBÉN PINTO GARCÍA, la eliminación de la prohibición de salida del Estado Carabobo, por cuanto le ofrecieron un trabajo en Chichiriviche, Estado Falcón. Y el ciudadano ERICKSON ALFONZO VARELA SÁNCHEZ, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa del imputado JOLFRAN RUBÉN PINTO GARCÍA, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad, invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba y solicitó el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, así como también solicitó el levantamiento de la prohibición de salida del Estado Carabobo por el ofrecimiento de trabajo que le fuera efectuado en la jurisdicción del Estado Falcón.
Asimismo la defensa del ciudadano ERICKSON ALFONZO VARELA SÁNCHEZ, solicitó la desestimación de la acusación en contra de su defendido, en virtud de seguírsele el proceso ante el tribunal de primera instancia en función de control Nº 03 de este circuito judicial penal, sección adolescentes, según actuaciones Nº GV01-S-2002-000078 (3C-2096-02).
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de desestimación de la acusación y efectuada por la defensa y vista la manifestación de voluntad efectuada por la representante del Ministerio Público al señalar que no ratificaba el escrito presentado en contra del imputado ERICKSON ALFONZO VARELA SÁNCHEZ; y estimando este Juzgador que efectivamente cursan en las presentes actuaciones las copias certificadas de la causa signada con el Nº GV01-S-2002-000078 (3C-2096-02), contentivas del proceso seguido ante el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control Nº 03, sección penal adolescentes al ciudadano mencionado; por cuanto quedó demostrado en el presente proceso que éste para el momento de los hechos era menor de edad, ya que nació en fecha 27/10/1984, a las 2:40 horas de la tarde, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio treinta y dos (32) de la segunda pieza de las actuaciones y el hecho sucedió en fecha 27/10/2002 aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde. En virtud de lo anteriormente descrito, este tribunal de primera instancia en lo penal en función de control Nº 01 de este circuito judicial penal, considera procedente la desestimación de la acusación a favor del ciudadano ERICKSON ALFONZO VARELA SÁNCHEZ, ya que no fue ratificado por el Ministerio Público en esta audiencia y además corresponde al conocimiento del tribunal competente en materia de adolescente, al cual le fue declinada la competencia del asunto en su debida oportunidad. Así se decide.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano JOLFRAN RUBÉN PINTO GARCÍA, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al once (11) de la presente causa, y son: testimoniales de los ciudadanos: Víctima: CHEN PEI LIAN, Testigos: RAFAEL MENDOZA, JESÚS BELTRÁN PINTO GARCÍA y ARMANDO RAMÓN PRIETO ARROLLO, Funcionarios: ANIBAL ROJAS, JUAN ROSALES, JUAN CARLOS TORRES y WILLIS SÁNCHEZ; Expertos: ENDER TOLEDO, PABLO COLMENARES, AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA, CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ y PABLO COLMENARES; las Pruebas documentales: Acta de Inspección de Ocular Nº 2340, Reconocimiento legal y experticia practicados a las armas recuperadas, Reconocimiento legal y experticia al dinero recuperado y bandeja de caja registradora; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem.
CUARTO: Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada en contra del imputado JOLFRAN RUBÉN PINTO GARCÍA, por estimar que éste ha dado cabal cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas en fecha 01/11/2004, fecha en la que se sustituyó la medida de privación de libertad por la señalada cautelar sustitutiva, en aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, estimando la solicitud efectuada por el referido imputado y su defensa, en el sentido que se acuerden condiciones menos gravosas, a fin de que éste pueda laborar libremente en Chichiriviche, Estado Falcón; este tribunal considera ajustada a derecho dicha solicitud, y en ese sentido, no existiendo peligro de fuga, ya que el acusado posee arraigo en el país y habiendo manifestado su compromiso de no sustraerse del proceso que se le sigue, este tribunal acuerda extender el régimen de presentaciones impuesto, debiendo entonces presentarse a partir de la presente fecha, cada treinta (30) días y se autoriza al referido ciudadano a transitar libremente por el territorio nacional. Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en sustitución de las condiciones, le impone la obligación de presentar en un plazo (15) días, constancia de trabajo y nueva residencia.
SÉPTIMO: En relación al archivo fiscal decretado por el Ministerio Público, este tribunal observando que la representación fiscal en este acto considera que del resultado de la investigación realizada por ese despacho fiscal, se evidencia que aún no existen suficientes elementos para ejercer la acción penal y presentar formal acusación en contra del ciudadano JOLFRAN RUBÉN PINTO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 415 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 ejusdem; motivos estos por los cuales decretó el archivo fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las actuaciones no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del imputado mencionado; entonces siendo que el ejercicio de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, y después de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente actuación se desprende que la Representante del Ministerio Público le asiste la razón respecto al decreto de Archivo Fiscal de las actuaciones seguidas al imputado mencionado en relación con los delitos descritos, toda vez que aún no existen elementos suficientes para presentar la acusación. Por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto el decreto de Archivo Fiscal, ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada contra el presunto imputado JOLFRAN RUBÉN PINTO GARCÍA, suficientemente identificado ut supra, en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 415 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 ejusdem, se refiere y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. Así se decide.-
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm