REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2001-000260
Visto el contenido del acta que antecede y por cuanto observa este tribunal que en esta misma fecha siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia especial de verificación de condiciones no compareció el acusado ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ LUCENA, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 12/11/2001 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano mencionado por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA, previsto en el segundo aparte del artículo 358 del Código Penal anterior a la reforma. En fecha 30/01/2002, realizada la audiencia preliminar, se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en su favor, imponiéndole un régimen de prueba de dos (02) años, así como las demás condiciones pertinentes, entre las cuales se le impuso la obligación de reparar los daños producidos a la ballesta del vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS BERMUDEZ REA, víctima del proceso, así como también al encendido electrónico y la obligación de cancelar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) a fin de cancelar los gastos de estacionamiento y de abogado en los que incurrió la referida víctima. Para el cumplimiento de esta condición, específicamente, el tribunal impuso un lapso de cumplimiento de quince (15) días. En fecha 05/04/2002, la víctima suscribió escrito donde dejó constancia del incumplimiento de la condición impuesta por parte del acusado y solicitó al tribunal la revocatoria de la medida acordada por el tribunal. Al efecto este tribunal, acordó en fecha 10/04/2002 la citación del acusado, a los fines de determinar los motivos del incumplimiento de la condición ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma.
Ahora bien desde la fecha indicada hasta la presente, han transcurrido más de los dos (02) años que se le impusieran al referido acusado como régimen de prueba, por lo que se fijó la audiencia especial a fin de verificar el cumplimiento total de las condiciones impuestas en fecha 30/01/2002.
SEGUNDO: Dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. (resaltado de quien suscribe).
TERCERO: Se procedió a la revisión de las resultas de las boletas de citación libradas al imputado, evidenciando de las mismas que su citación no ha podido hacerse efectiva en las diferentes oportunidades en las cuales ha sido fijada la audiencia especial, ya que no se ubica la casa señalada y vecinos del sector manifestaron no conocer al referido acusado. Es de observar, que según se deduce del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal citado, es obligación del imputado aportar los datos correctos y exactos del lugar de residencia, a los fines de ser perfectamente ubicado al momento de ser requerido por el tribunal y, la falsedad en los datos aportados, la falta de información o de actualización de los mismos es estimable por el Juzgador como presunción del peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida cautelar decretada al imputado de que se trate. Por tanto, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es librar la correspondiente orden de captura en contra del imputado ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ LUCENA, ya que éste al requerírsele la dirección del lugar donde residía; no aportó los datos exactos y correctos de ella, y menos aún ha comparecido “a posteriori” a actualizar dicha dirección, así como también incumplió las condiciones impuestas en su debida oportunidad con ocasión de la suspensión condicional del proceso acordada por este tribunal, conforme al contenido del ya citado artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ LUCENA, a los fines de que sea trasladado a la sala de audiencias de este tribunal, para efectuar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa. Líbrese La correspondiente Orden de captura y remítase con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su captura. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm