REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-S-2004-002147

Revisadas las presentes actuaciones mediante las cuales el ciudadano RUFINO MANUEL JAIMES MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.297.051; solicita la entrega de las piezas del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-750, Año: 1.981, Color: Azul, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Serial Carrocería: AJF75B11574, Serial Motor: 3971127, placas 415-ACD; del análisis del las presentes actuaciones y recaudos remitidos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, este Tribunal de Control observa:
Cursan actas, diligencias y experticia practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, en virtud de la apertura de la averiguación N° G-770.837.
Cursa copia del Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº AJF75B11574-1-1 de fecha 30/01/1990, expedido por el otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano mencionado.
Cursa experticia practicada por el funcionario experto MARCOS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, de fecha 09/09/2004, donde concluye: “… S. Chasis (DESBASTADO), fueron recuperados dos trozos de chasis, S. Motor (ORIGINAL), totalmente desvalijado el vehículo (SIN CABINA, SIN PLATAFORMA)…”
De la mencionada experticia se evidencia que los seriales del vehículo fueron alterados, lo cual es perfectamente corroborado en los documentos presentados por el solicitante, donde consta la tradición de dicho vehículo, el cual ha sido de su propiedad hasta la presente.
Establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo el aseguramiento de los objetos, lo cual constata este Tribunal de las actuaciones remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, según las cuales se desprende la realización de las diligencias relativas a dicha investigación y las diligencias practicadas con ocasión de la recuperación del vehículo en cuestión.
Por otra parte, del tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el mismo ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las Experticias de Ley.
Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados facultando también al Juez de Control, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Este Tribunal observa de los recaudos recibidos que una vez practicada la Experticia de Ley aún cuando la misma determinó que los seriales se encuentran alterados, esto no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión ha sostenido su propietario, quien ha sido, a todas luces, como ya se dejo establecido, el único propietario del mismo y quien hoy lo solicita a este Tribunal y al cual se le ordena la entrega en plena propiedad.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del a Ley, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SE ACUERDA LA ENTREGA DE LAS PIEZAS DEL VEHÍCULO: Marca: Ford, Modelo: F-750, Año: 1.981, Color: Azul, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Serial Carrocería: AJF75B11574, Serial Motor: 3971127, placas 415-ACD, es decir, DOS (02) TROZOS DE CHASIS, UN (01) MOTOR A GASOIL, UNA (01) CAJA DE VELOCIDADES UNA (01) TRANSMISIÓN Y UN (01) TREN DELANTERO, todos parcialmente desvalijados; al ciudadano RUFINO MANUEL JAIMES MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.297.051. Así se decide. Líbrense Oficios al ciudadano mencionado y al Estacionamiento Metropolitano. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM