REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2005-001214
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HÉCTOR PIMENTEL.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMA: MANUEL CHAMOSA PIÑERO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. HÉCTOR PIMENTEL, Fiscal Décimo del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano MANUEL CHAMOSA PIÑERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 22/03/2000, mediante denuncia interpuesta ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde el ciudadano MANUEL CHAMOSA PIÑERO, señaló que en fecha 21/03/2000 en horas de la tarde, sujetos desconocidos luego de violentar el conducto del aire acondicionado, penetraron en el Taller Dinámica, ubicado en la zona Industrial Castillito Boulevard Sur, manzana 22, parcela L-29, Valencia, Estado Carabobo, de donde sustrajeron un fax valorado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) y una fotocopiadora valorada en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), así como también manifestó que los referidos sujetos destruyeron papeles de la empresa.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal anterior a la reforma, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados. De este modo este juzgador se aparta del criterio fiscal en cuanto a la normativa legal invocada, ya que el mismo encuadra su solicitud en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, alegando la prescripción de la acción penal y en cuanto a la tipificación del delito, el cual encuadró dentro de las previsiones señaladas del artículo 453 del Código Penal anterior a la reforma bajo la figura del HURTO SIMPLE; siendo la tipificación correcta para el hurto que se comete venciendo una vía distinta a la del paso común de la gente y para lo cual se vencieron obstáculos que no podrían haber sido superados sin la utilización de medios artificiales o agilidad personal como en el presente caso, en el cual quedó evidenciado que los sujetos penetraron por la vía del conducto del aire acondicionado la cual debió ser forzada para tal fin; la prevista en el artículo 455 ordinal 6º ejusdem, que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.


DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm