REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-S-2003-002366
IMPUTADO: JOSÉ CASTRO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. HERNÁN MIRABAL.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
VÍCTIMA: ARMANDO MENDOZA Y WILFREDO SILVA MENDOZA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Por recibido el escrito presentado por el Abg. HERNÁN MIRABAL, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al imputado JOSÉ CASTRO, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO MENDOZA Y WILFREDO SILVA MENDOZA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 19/10/1998, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILFREDO SILVA MENDOZA, ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, quien señaló que él se encontraba en su casa, donde tenía una fiesta, entonces el hijo del concuñado se quedó encerrado en el ascensor, el papá forzó la puerta, mientras José Castro manifestaba que eso le dolía y que se tenía que hacer cargo, llegó el ciudadano apodado “mino”, quien es el hijo del señor JOSÉ CASTRO, preguntando que quien era la persona que había agredido a su padre, por lo que se armó una trifulca en el pasillo y lo agredieron a él y al tío de su esposa de nombre ARMANDO MENDOZA. Constan en las actuaciones las diligencias practicadas en el presente caso, entre otras, las resultas del reconocimiento médico forense practicado a las víctimas, de los cuales se deduce que las lesiones sufridas por éstos ameritaron un tiempo de curación de quince (15) días para el ciudadano ARMANDO MENDOZA, y diez (10) días de curación para el ciudadano WILFREDO SILVA MENDOZA.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano JOSÉ CASTRO, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. Observa igualmente este Tribunal que en la presente Causa han transcurrido hasta la presente fecha más de tres (03) años, tiempo que excede al previsto en las ya señaladas normas jurídicas; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley..

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al imputado JOSÉ CASTRO, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYOR EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm